REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de julio de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Márquez Barroso, Inpreabogado N° 58.738, actuando como apoderado judicial del ciudadano RUI ANTONIO DA FONSECA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 5.311.059, contra la Providencia Administrativa N° 541-05 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Yuleimar Castro, contra el referido ciudadano.

En fecha 17 de julio de 2006 se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el apoderado judicial del recurrente que en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador “cursó una causa administrativa laboral, conforme a las previsiones del artículo 454 y siguientes eiusdem, la cual fue iniciada en fecha 12-01-2004 a instancias de la ciudadana YULEIMAR CASTRO y de cuyo tenor se colige, que existe una violación en la secuela procesal que claramente hace nulo todo lo actuado en el proceso, ya que no fue practicada válidamente en derecho la notificación de (su) patrocinado y a pesar de ello y fincada en esa falsa apreciación, el órgano administrativo juzgó y condenó a (su) representado” .

Que, “(s)i se hace una lectura de la inocua actividad rendida por la administración de la cual pretendió haber ejecutado la notificación de (su) representado (folios 4 y 5 del expediente N° 023-05-01-00194), podrá observarse que la misma, contentiva de la orden de comparecencia de (su) patrocinada y de la actividad rendida por un supuesto ‘FUNCIONARIO DEL TRABAJO’, no fue recibida por el patrono ni por su representante”.

Que, “de la presunta fijación del cartel en comento, la Inspectoría del Trabajo dio lugar a un acto de contestación (…) y a una secuela procesal de la cual derivó el fallo del que recurr(e) por esta vía, sin haber cumplido con los extremos mínimos en derecho para que se tuviera válidamente notificada a (su) patrocinada en aquel proceso”.

Que, “(a)l analizar la actividad rendida a los fines de practicar la irrita notificación, en primer lugar se observa que aparece como si la supuesta notificación fue ejecutada por un no identificado ‘FUNCIONARIO DEL TRABAJO’, de ello, podrá observarse que al no conocerse quien es ese presunto funcionario, ni su cargo, ni su ámbito de competencia asignada, queda establecido en el proceso que no consta que el mismo posea la capacidad para ejecutar la notificación, tal y como lo haría quien tenga una competencia asimilable a la de un alguacil, como lo requiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Que, “se colige en forma directa la trasgresión patente en el proceso de los derechos de (su) representado, cuando el no identificado ‘FUNCIONARIO DEL TRABAJO’, luego de manifestar que la dirección del reclamado esta confusa y que por ello no practicó la notificación (…) sin que nadie le proporcionara en autos alguna otra información distinta a la que reposaba originalmente en el proceso y que es la que tenía para cuando manifestó su imposibilidad de notificar por carecer de datos claros respecto a donde debía ejecutar la notificación, en la siguiente actividad (…) afirmó que en fecha 10 de marzo de 2005 había notificado al accionado, sin indicar donde practicó la diligencia, ni a quien le entregó el cartel…”.

Que, “como lo prevé el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en casos como el que nos ocupa, la notificación del empleador sólo se tendrá como perfeccionada en la persona del patrono, si y solo si éste (el patrono) es notificado mediante un cartel en los términos y condiciones previstos en el indicado artículo 126 eiusdem”.

Que, “la inexistente actividad ilegalmente rendida de notificación en modo alguno implicó, como falsamente lo consideró la administración, que (su) representado se encontraba notificado y en mora para comparecer a ejercer su derecho a la defensa, de ello, al no observar el órgano administrativo el cumplimiento de la formalidad a que se contrae el artículo 126 eiusdem, claramente que dejó a la empresa en completo y total estado de indefensión”.

Que, en el acto recurrido se “incurrió en un falso supuesto ya que fincó su fallo bajo la falsa premisa que (su) representado conocía de la existencia del proceso y que, a pesar de ello, no compareció a defenderse, cuando ello no era así…”.



II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Señala el apoderado judicial de la parte actora que el acto recurrido “violentó el debido proceso y le impidió a (su) patrocinado el acceso a la defensa ya que no le informó que estaba en curso un procedimiento en su contra, por lo que le fue conculcado el derecho ‘…a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…’, condenándolo sin darle acceso a la defensa”.

Que, “se violó la Carta Magna mediante el recurrido, cuando en él inobservando el artículo 49 constitucional y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin sustanciar el proceso debido (artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo) el Inspector del Trabajo declaró CON LUGAR la acción deducida en su contra”.

Que, “…la administración laboral en forma inminente podría iniciar un proceso sancionatorio en contra de (su) patrocinado por inobservar la orden de reenganche y pago de salarios caídos…”

Que, “…la demora en la tramitación de la presente acción y en especial del amparo (cautelar propuesto), podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable (el arresto) para los representantes de la empresa, así como que el pago de dicha multa acarrea una consecuencia de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país”.

Que, “…la parte actora, ha accionado por vía de demanda ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…), para obtener por parte de la jurisdicción laboral el pago de ‘salarios caídos’, devenido de las resultas de un proceso amañado, lo que implicaría un peligro de difícil reparación, aun con la definitiva”.

Que, “la presunción del buen derecho se desprende de los documentos que integran el expediente administrativo del caso, en particular, del acto citatorio fallido (…) y del fallo recaído en el Expediente N° 023-05-01-00194”.

Que, “(e)l periculum in mora se deduce de la violación misma del derecho a la defensa y garantía del debido proceso de (sus) representadas, procediendo en consecuencia su restitución inmediata ya que el pago de una eventual multa además de comprometer económicamente a la empresa, su no cancelación en el plazo perentorio, puede acarrear la pena de arresto por treinta (30) días a los representantes legales de la empresa y que una vez cancelada, su repetición sería improbable dado lo engorroso del procedimiento (…) y del hecho derivado de las actas procesales y de los derechos que dimanan del fallo, y el hecho procesal de que la ciudadana YULEIMAR CASTRO demandó ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cumplimiento del írrito acto recurrido, con relación a los salarios caídos”.

Que, si “pagara a una persona unos salarios caídos por fuerza de lo decidido en el recurrido y posteriormente este Juzgado declarara la nulidad del acto, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le generaría a (su) patrocinada un gravamen irreparable, ya que causarían en forma indebida e injustificada a favor de una persona, sin tener derecho a ello; salarios caídos, salarios, prestaciones sociales, vacaciones, por el tiempo posterior al cumplimiento de la orden administrativa, que no podrían ser recuperados por la empresa una vez que sea anulado el fallo en comento, además de establecer un enriquecimiento injusto por parte del reclamante y en detrimento del peculio de (su) representada”.

Por todo lo expuesto solicita la suspensión cautelar de los efectos del acto recurrido, mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta.

El Tribunal se percata que la parte recurrente ha consignado como anexos al escrito libelar, los documentos necesarios para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso a los efectos de resolver sobre el amparo cautelar y en definitiva sobre la admisibilidad o no del recurso, por tanto lo hará de seguida.

III
MOTIVACIÓN
Corresponde en este momento pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales revisadas, previstas estas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:

El apoderado judicial del recurrente señala como violado el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta al efecto que la Inspectoría del Trabajo no le informó que estaba en curso un procedimiento en su contra, por lo que le fue conculcado el referido derecho. Igualmente señala que la Administración laboral podría “iniciar un proceso sancionatorio” contra su representado por inobservar la orden de reenganche y pago de salarios caídos. Asimismo fundamenta su solicitud en el hecho que si se “pagara a una persona unos salarios caídos por fuerza de lo decidido en el recurrido y posteriormente este Juzgado declarara la nulidad del acto, quedaría ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le generaría a (su) patrocinada un gravamen irreparable”. Señala que “la presunción del buen derecho se desprende de los documentos que integran el expediente administrativo del caso, en particular, del acto citatorio fallido (…) y del fallo recaído en el Expediente N° 023-05-01-00194”. En cuanto al periculum in mora señala que, este “...se deduce de la violación misma del derecho a la defensa y garantía del debido proceso de (sus) representadas, procediendo en consecuencia su restitución inmediata ya que el pago de una eventual multa además de comprometer económicamente a la empresa, su no cancelación en el plazo perentorio, puede acarrear la pena de arresto por treinta (30) días a los representantes legales de la empresa y que una vez cancelada, su repetición sería improbable dado lo engorroso del procedimiento”.

El Tribunal pasa a analizar la presunción de buen derecho alegada y en tal sentido observa, que la verificación de la ilegalidad o no de la notificación del patrono recurrente alegada por éste, sólo podría apreciarse al fallarse el fondo del recurso de nulidad interpuesto, pues es, en ese momento cuando podrá determinar si la notificación que se alega como defectuosa cumplió su cometido o no, si los carteles fueron o no fijados como se asienta en la notificación que cursa al folio 16 de expediente. Por lo que se refiere al periculum in mora tampoco lo encuentra demostrado este Tribunal, pues el hecho del pago de unos salarios no es una situación que cause gravamen irreversible, salvo que estos crearan una situación económica irreparable al patrono, asunto éste que no ha sido alegado ni existe presunción probatoria de ello en el expediente. Por tal razón el Tribunal estima que ninguno de los requisitos necesarios para la procedencia de la cautelar, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, están presentes, de allí que este amparo cautelar resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

Por haber sido declarado improcedente el amparo cautelar, pasa este Tribunal a revisar la caducidad del recurso en los términos que lo exige el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido observa que al folio 52 del expediente consta que la abogada Vanessa L. Fuguet M. compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, cual es la autora de la Providencia Administrativa, y solicitó el día 14 de noviembre de 2005 copias simples de la totalidad del expediente administrativo numero 023-05-01-00194, en el cual se instruyó el procedimiento de reenganche y pago de salarios que culminó con la Providencia Administrativa aquí recurrida. Ahora bien siendo que la nombrada Profesional del derecho es apoderada judicial del patrono recurrente, según se desprende del poder cursante a los folios 9 y 10 del expediente, estima este Tribunal que desde ese día (14/11/05) el Empleador tuvó conocimiento de la Providencia Administrativa en cuestión, por tanto siendo que interpuso el recurso contra la misma el siete (7) de julio de 2006, el mismo resulta incoado después de vencido el lapso de seis (6) meses establecidos en el artículo 20-21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia extemporáneo por caducidad, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Sin analizar la caducidad y a los solos fines de emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar, ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Luis Márquez Barroso, actuando como apoderado judicial del ciudadano RUI ANTONIO DA FONSECA SILVA, contra la Providencia Administrativa N° 541-05 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar.

TERCERO: En definitiva, y una vez declarado improcedente el amparo cautelar, este Juzgado declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado Luis Márquez Barroso, actuando como apoderado judicial del ciudadano RUI ANTONIO DA FONSECA SILVA, contra la Providencia Administrativa N° 541-05 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


EL SECRETARIO TEMPORAL

CESAR A. CANTILLO

En esta misma fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL


Exp-06-1620/Mg.