REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 10 de abril de 2002 el abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ, Inpreabogado N° 12.837, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana MIRLEN PALMA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.217.319, interpuso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), reclamo por pago de prestaciones sociales y revisión del monto de jubilación, contra La República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPORTES).

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de abril de 2002 el Tribunal Laboral admitió la acción y ordenó emplazar al Procurador General de la República para que diese contestación a la querella.

En fecha 30 de julio de 2002 la abogada SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella. Básicamente opuso en orden subsidiario la inadmisibilidad por las siguientes causales: a)- Inepta acumulación; b)- el no agotamiento de la vía administrativa y, c)- la prescripción de la acción. En cuanto al fondo lo negó y contradijo en todas sus partes.

En fecha 7 de agosto de 2004 ambas partes promovieron pruebas.

En fecha 13 de agosto de 2002 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 8 de octubre de 2002 el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 16 de octubre de 2002 tuvo lugar el acto de informes con la asistencia de la sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 16 de octubre de 2002 ese Tribunal dijo “VISTOS” y fijó 60 días continuos para dictar sentencia.

En fecha 17 de diciembre de 2002, se difirió por 30 días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 22 de marzo de 2004 la ciudadana SYLVIA MARTÍNEZ VARGAS, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó diligencia en la que solicitó a ese Juzgado la DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 2 de agosto de 2004 la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la distribución correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2004 el Juzgado Sexto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó su conocimiento a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de marzo de 2006 el Juzgado Sexto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó notificar a las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de que transcurridos los 3 días hábiles siguientes a la última de las notificaciones, comenzaría a contarse el lapso de cinco días hábiles para que ejercieran el recurso contra la sentencia dictada por ese Tribunal.

En fecha 19 de junio de 2006 fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, previa distribución y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.

En fecha 11 de julio de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró Incompetente para conocer de la querella y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 04 de agosto de 2004 se recibió en este Juzgado previa distribución la presente querella.

I
DE LA QUERELLA

Expone el apoderado judicial de la querellante que su representada prestó servicios al Ministerio de Educación como Profesora de Educación Media desde el 01 de octubre de 1969, hasta el 16 de diciembre de 1996, fecha en la cual mediante Resolución N° 2.891 le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Que en abril de 2001, le fueron pagadas las prestaciones sociales por la cantidad de catorce millones doscientos veintiún mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 14.221.457,88).

Que el cálculo de las referidas prestaciones sociales comenzó en le mes de julio de 1980, aún cuando debían ser calculadas a partir del mes de julio de 1975.

Que fueron omitidos los pagos correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y tres (03) meses del año 2001.

Que en el pago fueron omitidos los intereses de mora computados a partir del 17 de diciembre de 1996 hasta el 15 de abril de 2001, así como el monto correspondiente a la indexación.

Que “… el sueldo tomado para calcular el % aplicable, fue el devengado para el mes de Abril de 1996, sin tomar en cuenta el aumento recibido desde el mes de Mayo del mismo año…”.

Por lo antes expuesto solicitó que se ordene al Ministerio de Educación y Deportes “…elaborar un nuevo cálculo sobre las Prestaciones Sociales que corresponden desde el mes de Julio de 1975 hasta el 30 de Marzo del año 2001, más lo que corresponde por el pago de Indexación …omisis… y por la Mora en su pago…”.

Igualmente solicitó “…la revisión del monto en bolívares asignados mensualmente como jubilación, por la razón expuesta, del cálculo con sueldo pagado en 30/04/1996 y no devengado para el 15/12/1996 y omitiéndose el sueldo a percibir por el efecto de la Convención colectiva de Trabajo Vigente, desde Enero de 1997, para que se produzca una nueva Resolución de Jubilación con los correctivos necesarios…”.

II
MOTIVACIÓN

Análisis del caso:

Llegado el momento de proveer este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella por cobro de prestaciones sociales, y petición para que la jubilación se corrija con ocasión del egreso de una funcionaria pública del Ministerio de Educación y Deportes, asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Tribunal en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud acepta la competencia declinada, y así se decide.

Ahora bien, revisadas las actas procesales observa este Tribunal que la presente querella fue sustanciada parcialmente de conformidad con las leyes laborales, lo que comporta un procedimiento ajeno al que le es propio a las querellas funcionariales, razón por la cual este Juzgado repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella y así se decide.

Respecto a la admisibilidad de la querella este Tribunal examina en primer lugar la caducidad de la acción, y en tal sentido observa que las querellas que interpongan los funcionarios públicos, contra la Administración Pública, como es el caso de autos, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad que establece la Ley de la materia, que para la fecha en que culminó por jubilación la relación de servicio alegada aquí por la actora (16-4-96) y más concretamente para el día en que recibió el pago de sus prestaciones sociales “(abril 2001)” era la Ley de la Carrera Administrativa, la cual establecía en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses de caducidad para querellarse validamente contra la Administración, pues bien, en este caso la querellante a través de su apoderado judicial asevera en su libelo que las prestaciones sociales cuyas diferencias reclama le fueron pagadas el día 15 de abril de 2001, siendo que interpuso la querella por ante el Juzgado Laboral en fecha 16 de abril de 2002, la misma resulta incoada después de transcurrido un tiempo de un (1) año más un (1) día, lapso éste que supera el de los seis meses previstos en la norma citada, tal cómputo hace concluir que para el momento en que se interpuso la acción en el Tribunal Laboral (16-4-02) había operado la caducidad sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo señala la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo del día 08/03/2006 citando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

En respeto al artículo 82 citado, y a la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana MIRLEN PALMA DE LÓPEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).


Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.



Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET


EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO CÁRDENAS

En esta misma fecha 19 de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL














Exp. 06-1652/JC.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 19 de septiembre de 2006.
196º y 147º

BOLETA
SE HACE SABER:


A la ciudadana MIRLEN PALMA DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.217.319, representada judicialmente por el abogado LUIS ALBERTO RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 12.837, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha declaró INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella que interpusiera contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).

Se le anexa copia certificada de la aludida decisión.

LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMP,
El Notificado_______________
Fecha y hora________________

“2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”

Domicilio Procesal: Avenida Universidad, Esquina Sociedad a Traposos, Edif. Santana, oficina 91, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.


Exp: 06-1652/JC.