REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 24 de febrero de 2006 se recibió en éste Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Rosant Aime Rodríguez Perdomo y José Miguel Hernández, Inpreabogado Nros 115.458 y 54.987, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JIAYONG WANG, titular de la cédula de identidad N° E-82.270.943, Presidente de la Empresa LUZ SOLAR INTERNACIONAL C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1965-05 dictada en fecha 21 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jairo Antonio Martínez Casarrubia, titular de la cédula de identidad N° V- 12.550.706, contra la empresa “IMPORT-EXP HUDSON RIVER, C.A. Y/O COMERCIAL LUZ 2008”.

El día 03 de marzo de 2006 este Tribunal ordenó librar oficio a la mencionada Inspectoría, a fin de que remitiese a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación, e igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo, y a la Procuraduría General de la República. A tales efectos se libraron oficios Nros. 333-06, 334-06 y 335-06.

En fecha 04 de abril de 2006 se ordenó librar oficio a la Procuradora General de la República, a fin de que por su intermedio fuesen remitidos los antecedentes administrativos del caso, que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto, para ello se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Al efecto se libró oficio Nº 577-06.

En fecha 09 de mayo de 2006 se recibieron mediante oficio N° 596-06, provenientes de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, los antecedentes administrativos, con los cuales se ordenó abrir cuaderno separado el 11 de mayo de 2006.

En fecha 16 de mayo de 2006 éste Tribunal Admitió el mencionado recurso de nulidad y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, al Ministro del Trabajo y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso. Igualmente se dispuso notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines si lo estimasen pertinente opinase en dicho recurso, para tal fin se le anexó copia certificada del escrito contentivo del recurso y del auto de su admisión. Así mismo se dejó entendido, que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto en fecha 24 de mayo de 2006 se libraron los oficios Nros. 907-06, a la Procuradora General de la República, N° 908-06 al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, N° 909-06 al Ministro del Trabajo y N° 910-06 al Fiscal General de la República, e igualmente se dejó entendido que el recurrente debía consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación.

En fecha 26 de junio de 2006 se libró el cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, la abogada Gloria Josefina Zerpa Díaz, Inpreabogado Nº 92.292, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se hiciese un cómputo por Secretaría, toda vez, que revisadas las actas que conforman el expediente, observaba que el cartel de emplazamiento se había librado en fecha 26 de junio de 2006 y hasta el día 27 de julio de 2006, no consta ninguna otra actuación procesal de las partes, por lo que solicita la declaratoria del desistimiento y el archivo del expediente.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la parte recurrente que en fecha 21 de diciembre de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa N° 1965-05, “sobre las empresas IMPORT-EXP HUDSON RIVER, C.A.”.

Que en fecha 29 de septiembre de 2005 el ciudadano Jairo Antonio Martínez Casarrubia, asistido por la Procuradora María Correa, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, y solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, aduciendo haber sido despedido, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.154 de fecha 29 de marzo de 2005. Que –expresa-que prestó sus servicios para la empresas Import-Exp Hudson River, C.A., y/o Comercial Luz 2008, C.A., y Luz Solar Internacional, C.A., ubicadas en Cruz Verde a Velásquez, Edificio Ángel Murzi, local P, N° 75, Parroquia Santa Rosalía, desde el 11 de febrero de 1999, desempeñando el cargo de “Chofer Utiliti”, devengando un sueldo mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) hasta el día 15 de septiembre de 2005.

Que en fecha 03 de octubre de 2005 se admitió la solicitud ordenándose la citación a la “parte demandada” en la persona de su representante legal, para que al segundo día hábil siguiente a su citación diere contestación a la acción incoada en su contra.

Que “corre inserta al folio (4) del Expediente, Cartel de Notificación de fecha 04 de Noviembre de 2.005, mediante el cual informa el Funcionario del Trabajo que se trasladó a la empresa accionada en la dirección indicada por el Trabajador el día 04 de noviembre de 2.005, a las 8:30 am. y hora fijado por el Despacho (Servicio de fuero Sindical) de esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, para que tuviera lugar el acto de contestación por parte de la Empresa: IMPORT-EXP HUDSON RIVER, C.A. Y/O COMERCIAL LUZ 2.008, en el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que tiene incoado en su contra el Trabajador JAIRO ANTONIO MARTINEZ CASARRUBIA”.

Que “(d)esde la fecha de la solicitud 29 de Septiembre de 2005, de reenganche y pago de salarios caídos, seguido por el ciudadano: JAIRO ANTONIO MARTINEZ CASARRUBIA, ha venido viciado desde la citación, Por cuanto en la solicitud el Accionante expone que ha venido prestando sus servicios para tres (03) empresas, de nombre IMPORT-EXP HUDSON RIVER, C.A., Y/O COMERCIAL LUZ 2008, C.A., Y LUZ SOLAR INTERNACIONAL, C.A.”

Que, “cuando se libra la Boleta de Citación de fecha 01 de Noviembre de 2.005, solo SE HACE SABER, al representante legal de la empresa “IMPORT-EXP HUDSON RIVER, C.A., Y/O COMERCIAL LUZ 2.008”. Las cuales nunca han tenido como domicilio la dirección señalada por la parte actora igualmente no se identificó quien pudiera recibir la notificación como sería el caso de nombre y el número de la cédula de identidad de quien pudiera haberla recibido es por todo esto conside(ran) que no se perfeccionó la notificación que es uno de los requisitos indispensables para que se pueda iniciar el procedimiento; pues sin estos requisitos de la identificación por parte de quien recibe la notificación se está violando el derecho a la defensa así como también el debido proceso. Al momento que se realiza la citación por parte del funcionario no se deja constancia de la identificación de la persona que recibe la boleta de citación. Todo esto de conformidad con el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte…” (lo transcribe).

Que su mandante ciudadano “Wang Jiayong”, ya identificado, “no es propietario de las EMPRESAS IMPORT-EXP HUDSON RIVER, C.A., Y/O COMERCIAL LUZ 2008.”

Que, “en cuanto a la dirección de las supuestas empresas que indicó el Accionante en su solicitud de Reenganche y salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo no se corresponde, ya que en esta dirección ha funcionado desde su fundación y hasta la presente fecha la empresa LUZ SOLAR INTERNACIONAL, C.A,(…) empresa ésta que sí pertenece a (su) mandante”, a tal efecto consigna copia del Registro Mercantil marcada con la letra “E”.

Que es evidente que “están en presencia de un error en cuanto a la CITACIÓN, DIRECCIÓN Y FALTA DE CUALIDAD, en la persona de (su) mandante, error en la citación por el hecho de que se cita a dos empresas, queriendo hacer creer al ciudadano Inspector del Trabajo que dos de ellas funcionaban en la misma dirección, y sólo una de ellas funciona desde su fundación que es la empresa denominada LUZ SOLAR INTERNACIONAL, C.A. Y la falta de cualidad, es evidente por cuanto (su) mandante es solo propietario de la ya tantas veces mencionada Empresa Luz Solar Internacional, C.A. y no es propietario de las dos (2) empresas objeto de esta controversia jurídica...”

Que “(o)tro de los vicios, que señala el Accionante en su solicitud de Reenganche y Salarios Caídos, es la fecha en la que viene prestando sus servicios como ‘Chofer y Utiliti’ ‘11 de diciembre de 1999’, por cuanto para esta fecha (su) MANDANTE (…) no se encontraba ni se había Residenciado en el país, es decir en la Republica Bolivariana de Venezuela, (su) mandante llega en fecha OCTUBRE AÑO 2.001”, (anexa fotocopia del pasaporte marcado con la letra “F”). Que el ciudadano “Wang Jiayong”, “no tiene ningún tipo de relación con las empresas señaladas en la PROVIDENCIA emanada por la Inspectoría del Trabajo la cual obliga el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos”. Que para demostrar el error en que se encuentra el beneficiario de la Providencia Administrativa, anexa patente de la Empresa Luz Solar Internacional marcada con la letra “G”.

Que su mandante “es una persona trabajadora y responsable en sus actos mercantiles y laborales, en ningún momento ha querido, ni quiere burlar la ley o desacatarla, todo lo contrario, es imperioso para (su) mandante aclarar esta situación jurídica en la que se encuentra, y apegarse a los lineamientos procesales, y obtener como respuesta a sus derechos como patrono y a la vez trabajador (…)”. Que el trabajador trató y trata de engañar o sorprender a las autoridades en su buena fe, “que es la de hacer cumplir la Ley, sí es cierto que el Accionante trabajó para la Empresa Luz Solar Internacional, como también es cierto de que el Accionante por su propia voluntad se ausentó de la Empresa por (5) días. Y no como señala en la solicitud incoada por ante la Inspectoría del Trabajo de que fue despedido” (sic).

Solicita la nulidad “del procedimiento en perjuicio a la empresa a la que represent(a) que es Luz Solar Internacional C.A., ya que se omitieron varios requisitos exigidos por las leyes que rigen la materia laboral desde la citación en sus artículos 20, 50, 51, y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “se omitió el Procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Título VII, Capítulo I, procedimiento en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 123. En sus Ordinales 1, 2, 3, 4 y 5. La persona citada en este caso a la persona jurídica de las empresas identificadas en la Providencia Administrativa, EL ACCIONANTE, en su libelo, nunca indica el nombre del Representante Legal de dichas empresas. Por lo que esti(ma) que ha habido un vicio en la citación, capaz de ser causal de NULIDAD de la mencionada PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA” (sic).

Que el ciudadano “Wang Jiayong”, “no tiene legitimación y está impedido, imposibilitado e inhabilitado por la Ley Orgánica del Trabajo para representar al patrono Import-Exp Hudson River, C.A., y/o Comercial Luz 2008, C.A., existe pues una falta de cualidad y citación ‘en el presente juicio’ e igualmente existe un error o vicio en la citación para la contestación por falta de legitimación, por imposibilidad de la ley de que dicho ciudadano (…), pueda representar en este caso a las Accionadas”, por cuanto no es el propietario de las mismas.

Que les parece ilusoria “la pretensión de aceptar el reenganche o pago de los salarios caídos que se ejecutan en la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo, por no tener la empresa Luz Solar Internacional, C.A., ningún tipo de responsabilidad con las empresas nombradas en la referida providencia, pues no existe ningún tipo de relación entre las mismas”.

Que manifiestan el temor que sienten por “las actuaciones derivadas en el proceso que se sigue por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Fuero Sindical) en expediente signado bajo el N° (023-05-01-04419), por cuanto existiendo una Providencia Administrativa dictada por este organismo de fecha 21 de diciembre de 2005 y en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fuera incoado por el ciudadano Jairo Antonio Martínez Casarrubia,(…) contra la empresa “Impor-Exp Hudson River, C.A. y/o Comercial Luz 2008”, en consecuencia ordena a ésta última el inmediato reenganche en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de CHOFER Y UTILITI, en el entendido de que deberán respetarse todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar, así como también aquellos que le correspondan”.

Que la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa, “continua a pesar de esta Providencia de una forma temeraria efectuando correcciones en el expediente tales como fechas de ingreso y nombres de personas jurídicas como natural por lo que solicit(an) a este tribunal a su digno cargo su pronunciamiento a todo evento en cuanto a la igualdad procesal principios fundamentales en el derecho” (sic).



II
MOTIVACIÓN

Debe ahora el Tribunal pronunciarse acerca del desistimiento solicitado por la sustituta de la Procuradora General de la República, y al efecto observa que el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“… En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente” (Resaltado nuestro)

Interpretando esta norma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó el 11 de agosto de 2005 la sentencia Nº 05-481 en la cual dejó sentado lo siguiente:

“la referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por día de despacho, tal y como se estableció en sentencia Nº 4920, del 14 de julio de 2005.
Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo-parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de éste Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contenciosos administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento…”

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos se observa que en el presente caso este Tribunal libró el día 26 de junio de 2006 el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal de retirar y publicar el mismo dentro de los treinta (30) días siguientes a la oportunidad en que se expidió el referido cartel, así como consignar un ejemplar del mismo al tercer (3er) día despacho siguiente a la publicación, de allí que en base al cómputo que se realizó en este Tribunal, este Órgano jurisdiccional debe declarar el DESISTIMIENTO del recurso de nulidad interpuesto tal como fue solicitado por la abogada Gloria Josefina Zerpa Diaz actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Rosant Aime Rodríguez Perdomo y José Miguel Hernández, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JIAYONG WANG, contra la Providencia Administrativa N° 1965-05 dictada en fecha 21 de diciembre de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Jairo Antonio Martínez Casarrubia, contra la Empresa “IMPORT-EXP HUDSON RIVER, C.A., Y/O COMERCIAL LUZ 2.008”.


Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Jiayong Wang en su condición de Presidente de la Empresa Luz Solar Internacional C.A., e igualmente a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET



EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR A. CANTILLO


En esta misma fecha veinte (20) de septiembre de 2006, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp: 06-1424/Dm.