REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano Efraín Ramón Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.163.754 en su condición de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMAQUIPES), asistido por el abogado Rafael Rodríguez, Inpreabogado Nº 67.112 contra la Providencia Administrativa Nº 116-03 dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Celia del Carmen Duarte de Ramos, titular de la cédula de identidad N° 4.811.647, contra el referido Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas en el Distrito Federal y Estado Miranda, en consecuencia ordenó “…el inmediato reenganche de la ya plenamente identificada trabajadora, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales lo venía realizando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despido (22/10/01) hasta su definitiva reincorporación…”

El día 15 de julio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo los antecedentes administrativos del caso, al efecto se libró oficio N° 03-4364.
El día 07 de agosto de 2003 estimó esa Corte que por cuanto había transcurrido el plazo otorgado al Ministerio del Trabajo, sin que se hubiesen remitido los antecedentes administrativos solicitados, y por cuanto la espera indefinida de los mismos causaría dilaciones en el procedimiento en perjuicio del recurrente, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso interpuesto con los elementos que cursaban en autos.

El día 19 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la ciudadana Celia del Carmen Duarte de Ramos, a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo ordenó librar el cartel de notificación al cual aludía el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época).

El día 15 de septiembre de 2004 el ciudadano Efraín Ramón Fernández, en su condición de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMAQUIPES), asistido por el abogado Edgar Iván Castellanos Suárez, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del escrito contentivo del recurso de nulidad, dicho pedimento fue acordado el 28 de septiembre de 2004.

En la misma fecha 28 de septiembre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la solicitud de copias certificadas hechas por el recurrente el día 15 de septiembre de 2004, ordenó la continuación de la causa previa notificación de la Procuradora General de la República, con la advertencia que el 1er día de despacho siguiente a que constase en autos dicha notificación, se tendría por notificada.

En fecha 02 de noviembre de 2004 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado a la parte recurrente de la continuación de la causa ordenada el 28 de septiembre de 2004. El 17 del mismo mes y año se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 08 de diciembre de 2004 la ciudadana Celia del Carmen Duarte de Ramos en su carácter de trabajadora beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida, otorgó poder apud acta a los abogados Luis Enrique Romero y María del Rosario Condo S. En la misma fecha (08-12-2004) estampó diligencia en la que se dio por notificada del auto de fecha 19 de agosto de 2003.

En fecha 01 de marzo de 2005 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que el día 17 de febrero de 2005 había notificado al Fiscal General de la República.

El día 09 de marzo de 2005 el Alguacil del nombrado Juzgado dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

Por nota de Secretaría el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 05 de abril de 2005 se había librado el cartel previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual consideró competente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso, en consecuencia acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Igualmente ordenó en esa sentencia agregar al expediente original del cartel de emplazamiento librado en fecha 05 de abril de 2005, el cual se insertó a continuación de dicho fallo.

En fecha 11 de agosto de 2005 se pasó el expediente a la referida Corte Primera.

En fecha 22 de septiembre de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, e igualmente designó ponente al Juez Rafael Ortiz-Ortiz, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2006 se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión fiscal, en el cual se limita a solicitarle a la Corte declarara su incompetencia sobrevenida, y que se preservara como válidas las actuaciones procesales llevada a cabo ante ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de enero de 2006 por cuanto fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.

El día 14 de febrero de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente sobrevenidamente y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al efecto en fecha 17 de febrero de 2006 se libró oficio N° 2006-469.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, en tal virtud el 08 de marzo de 2006 se recibió el referido expediente.

En fecha 14 de marzo de 2006 se ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.

El día 21 de marzo de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Inspector del Trabajo autor de la Providencia Administrativa impugnada.

El día 28 de abril de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte recurrente.

El día 08 de junio de 2006 el abogado Rafael Rodríguez, apoderado judicial del Sindicato recurrente mediante diligencia solicitó que le “…sea expedido el cartel a que se refiere el Artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para ser publicado en el Diario EL NACIONAL, para la continuación de la presente causa…”.

En fecha 13 de junio de 2006 siendo la oportunidad para librar la boleta de notificación a la trabajadora Celia del Carmen Duarte Ramos, quien fuera la beneficiada con la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, se observó que no constaba en autos la dirección de la misma, por tanto se le solicitó a la parte recurrente suministrar esa dirección, a los fines de poder librarse dicha boleta. A tal efecto en fecha 14 de junio de 2006 la parte recurrente suministro la información.

En fecha 22 de junio de 2006 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Celia del Carmen Duarte Ramos, en su condición de trabajadora beneficiada por la Providencia Administrativa.

En fecha 01 de agosto de 2006 el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la parte actora que en fecha 30 de mayo de 2003 “la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en Municipio Libertador injustamente declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana CELIA DEL CARMEN DUARTE DE RAMOS, (…) contra el Sindicato SINTRAMAQUIPES…”.

Que, “dicha solicitud, la cual se llevó por ante la citada Inspectoría en el Expediente N° 303-01, durante la fase probatoria en ningún momento la ciudadana CELIA DEL CARMEN DUARTE DE RAMOS, (…) llegó a demostrar de manera fehaciente e inequívoca ser trabajadora (Secretaria) de dicha Organización Sindical”.

Que, “El Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMAQUIPES) cuenta con una seria y honesta trayectoria profesional (…) y además con trabajadores afiliados que laboran en varias obras de construcción en diversas zonas del país, por lo que (tienen) relaciones con distintas empresas de construcción y una de ellas es la CONSTRUCTORA SURCO C.A., (…) y en la cual SI LABORA la Ciudadana CELIA DEL CARMEN DUARTE DE RAMOS (…) en el cargo de Secretaria, en el lapso en el cual esta pretende alegar que trabajó para (su) Sindicato …”.

Que “En el periodo correspondiente al 27 de Julio de 2001 al 05 de Octubre de 2001 se celebraron las elecciones para los diferentes cargos en (su) Sindicato y durante dicho lapso se constituyó la Comisión Electoral en la que la Ciudadana CELIA DEL CARMEN DUARTE DE RAMOS obstentaba (sic) el Cargo de vicepresidente y por el mismo esta percibía UNA DIETA de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000, 00) los cuales dejó de cancelársele cuando cesó en sus funciones; es decir hasta el 05 de Octubre de 2001. Dicho cargo, por que así lo establec(ía) los estatutos de (su) Organización Sindical, es de la categoría AD HONOREM, no posee remuneración alguna, pero aún así, por cuestiones de movilización y viáticos se acordó otorgarles a la Directiva de la Comisión Electoral dicha cantidad de dinero”.

Que la Providencia Administrativa N° 116-03 dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en el Municipio Libertador contiene “diferentes contradicciones y que la hacen merecedora de ser catalogada de nulidad absoluta por cuanto en los razonamientos explanados en la parte motiva de la misma se indic(ó) que la recurrente, la Ciudadana CELIA DEL CARMEN DUARTE DE RAMOS si laboraba para la CONSTRUCTORA SURCO C.A. pero a su vez resume y concluye que no quedó desvirtuada la relación laboral entre la citada Ciudadana con (su) Sindicato…”.

Que la referida Inspectoría del Trabajo “…no valoró las pruebas que contundentemente demostraban la falsedad de lo alegado por la ciudadana CELIA DEL CARMEN DUARTE DE RAMOS en cuanto haber tenido relación laboral con (su) Organización Sindical, como lo son:
1) Listado de Personal de la CONSTRUCTORA SURCO C.A. en la cual se encuentra incluida como trabajadora de esta la citada Ciudadana.
2) Informe de Nómina definitiva elecciones Sindicales del año 2001 en el cual aparece el nombre de dicha ciudadana votando precisamente en la sede de la CONSTRUCTORA SURCO C.A.
3) Recibo de Pago por concepto de dieta suscrito por la Ciudadana CELIA DEL CARMEN DUARTE DE RAMOS.

Que “Ninguna de las anteriores documentales fueron tachadas o impugnadas legalmente por cuanto como lo indica la misma decisión se hizo por parte de la recurrente en forma extemporánea. Pero aún así aprecia erróneamente documentación interpuesta…”.

Que esto último “constituye UNA FLAGRANTE PARCIALIZACIÓN por parte de la Inspectora del Trabajo que viola el Principio de Igualdad entre las Partes consagradas en el Código de Procedimiento Civil y a los Principios de Probidad, Neutralidad y Transparencia con apego a las leyes que deben mantener los Órganos Administrativos y Judiciales del Estado impartidores de justicia”.

Fundamenta su solicitud en los artículos 121, 122 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición del recurso), artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 116-03 dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital.



III
Llegado el momento de proveer debe el Tribunal pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2006 por el abogado Rafael Rodríguez, apoderado judicial del Sindicato recurrente, en la cual solicita como continuación de la causa que le “sea expedido el cartel a que se refiere el Artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para ser publicado en el Diario EL NACIONAL, para la continuación de la presente causa…”. Al respecto observa el Tribunal que en la presente causa, independientemente de las incidencias de lapsos que la misma hubiere sufrido, sin embargo en ella se siguió el procedimiento previsto para los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, establecido en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, procedimiento que sustanció el Órgano competente para el momento, pues bien, dicho procedimiento es absolutamente válido en las fases que el mismo fue cumplido, y dentro de ellas se ordenó expedir el cartel el día 19 de agosto de 2003 de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para la época). Posteriormente en fecha 05 de abril de 2005, estando notificadas todas las partes, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estampó nota señalando que se había librado el cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con la Ley procesal vigente para el momento, concretamente con lo previsto en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que a partir de esa fecha (05-04-2005) la parte recurrente tenía la carga de publicar y consignar el cartel, pues a los autos ya se le había informado que el cartel estaba librado, lo cual no hizo, sin que ello le trajera consecuencias procesales, en razón de que esa norma contenida en el citado artículo 21–11 no preveía el desistimiento. Así paso el tiempo y llegamos al día 11 de agosto de 2005, fecha en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 05-481 en la cual dejó sentado lo siguiente:

“la referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días ‘siguientes’ a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por día de despacho, tal y como se estableció en sentencia Nº 4920, del 14 de julio de 2005.
Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo-parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de éste Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento…” (Resaltado nuestro).

Pues bien, aplicando ese criterio al caso de autos observa este Juzgador, que a partir de esa fecha, es decir 11 de agosto de 2005, el Sindicato recurrente, en respeto a la aludida interpretación, tenía que recoger el cartel y publicarlo en el lapso de treinta (30) días continuos, para consignarlo en los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; pero en este lapso tampoco el recurrente cumplió con la carga procesal aludida, y así pretende con su diligencia de fecha 08 de junio de 2006, es decir, después de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días le sea librado un nuevo cartel, inobservando que el mismo ya había sido librado válidamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su Juzgado de Sustanciación, sin que él hubiese cumplido con la carga procesal de retirarlo, publicarlo y consignarlo en el lapso que fija la sentencia aludida, ello obliga a este Tribunal a declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto, y así lo decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Efraín Ramón Fernández, en su condición de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas en el Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAMAQUIPES), asistido por el abogado Rafael Rodríguez, contra la Providencia Administrativa Nº 116-03 dictada en fecha 30 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Celia del Carmen Duarte de Ramos, contra el nombrado Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas en el Distrito Federal y Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindicato recurrente y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

TERESA GARCÍA DE CORNET


EL SECRETARIO TEMPORAL,

CESAR A. CANTILLO

En esta misma fecha veinte (20) de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL


Exp: 06-1435/Mg.