REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 9 de mayo de 2006 la abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, Inpreabogado Nº 12.215, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Daisy Coromoto Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.874, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
En fecha 10 de mayo de 2006 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda “única y exclusivamente a los fines de interrumpir la Prescripción”, y dejó expresa circunstancia que se pronunciaría dentro del lapso legal establecido sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de mayo de 2006 el Tribunal Décimo Cuarto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó a la parte actora que señalara si el cargo ejercido era en calidad de contratado, nómina fija u obrero; al efecto se libró boleta de notificación a la parte actora para la corrección de la demanda.
En fecha 5 de junio de 2006 fue consignado por la parte actora escrito subsanando lo indicado.
En fecha 13 de junio de 2006 el Tribunal Décimo Cuarto de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para conocer del juicio, y declinó su competencia en el Tribunal Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a cuyos efectos ordenó remitir el expediente.
En fecha 9 de agosto de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el referido expediente.
I
DE LA QUERELLA
Narra la actora que en fecha 16 de enero de 1972 comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda con el cargo de Mecanógrafa, con una remuneración mensual de setecientos bolívares (Bs. 700,00). Que en el mes de mayo de 1981 pasó a ejercer el cargo de Maestra de Aula con una remuneración mensual de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,00).
Que “a raíz de la creación del Municipio Chacao, en fecha 17 de enero de 1992, a través de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, su representada pasa al Municipio Chacao, ejerciendo la misma actividad de Docente, en la misma Escuela, ubicada dentro de la misma jurisdicción, sin interrupción alguna, cancelándose el pago de prestaciones sociales por parte del Municipio Sucre, por el lapso comprendido del 16 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1992, por un monto de seiscientos noventa mil seiscientos diecisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 690.617,48), recibidas el 11 de junio de 1993.”
Que mediante comunicación de fecha 30 de abril de 1993, suscrita por el Director de Personal del Municipio Chacao, se le comunicó su nombramiento como Maestra del Municipio Chacao a partir del 4 de enero de 1993.
Que en fecha 1º de marzo de 2005 fue jubilada por la Alcaldía del Municipio Chacao, con el cargo de Docente 77-V, con un sueldo básico integral de “UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.236.089,66).” (sic).
“Con cheques de 26 de abril de 2005, por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOSCIENTOS (sic) TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.292.232,62) y de cheque (sic) de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.877.418,66), de fecha 12 de abril de 2005, recibido el 11 de mayo de 2005.-”. (sic)
“Así las cosas, (su) representada acude en fecha 25 de mayo de 2005, a reclamar complemento de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual es notificada la Alcaldía en fecha 22 de julio de 2005, compareciendo en fecha 03 de agosto de 2005 y niega la existencia de diferencia de pago de prestaciones sociales por las razones expuesta (sic) en el Acta levantada a tal efecto, la cual se presentará en la oportunidad correspondiente.”.
Que “en el presente caso, se mantuvo la continuidad en la prestación de servicio, hubo la transferencia de la Alcaldía del “’Municipio’” Sucre a la Alcaldía del Municipio Chacao, quedando claro que hubo cambio de empleador, considerando a la Administración como un empleador o patrono.”.
Que “no cabe la menor duda que la Alcaldía de Municipio Chacao vino a sustituir los objetivos de la Alcaldía del ‘Municipio’ Sucre, por tanto la Alcaldía de Chacao es responsable de todas las obligaciones que podían resultar de las actividades del personal docente adscrito al nuevo Municipio y muy especialmente de todas las obligaciones de naturaleza laboral contraídas con los trabajadores que fueron transferidos por voluntad unilateral de su empleador, los cuales si bien es cierto pertenecen a la Administración Pública, no por ello pueden quedar desamparados en cuanto a sus derechos laborales, pues de acuerdo al artículo 8, estos funcionarios gozarán de todos los beneficios acordados por esta Ley en todos (sic) lo no previsto en las normas estatutarias, no pudiendo ser excluidos si mantienen la relación de trabajo”.
Que “admitiendo entonces que la Ley Orgánica del Trabajo es de aplicación supletoria para el régimen de los funcionarios públicos, en todo lo no previsto por su estatuto legal. Concluyendo que estos están amparados por esta normativa legal, cuando sean transferido (sic) por voluntad unilateral de su empleador (el Estado) y continúen prestando sus labores en forma ininterrumpida, por aplicación analógica de los efectos contemplados por la Ley para la sustitución de patrono, habida cuenta que nuestro legislador no regula en forma expresa la transferencia o cesión individual del trabajador.”.
Por lo expuesto solicita el “reajuste de su prestaciones sociales (sic) en virtud de que operó la SUSTITUCIÓN PATRONAL, lo cual se produjo dado que le fue liquidado su tiempo de servicio en el Alcaldía (sic) del Municipio Sucre del Estado Miranda y sin interrupción alguna fue transferida a la Alcaldía del Municipio Chacao a raíz de su creación, por esa razón solicito se le haga el reajuste de sus prestaciones sociales calculadas desde el 16/01/1972 hasta el 01/03/2005, fecha en que fue jubilada por la Alcaldía del Municipio Chacao, para un total de 33 años de servicio y con base al último salario integral mensual devengado, que fue la cantidad de “UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.236.089,66)” (sic) para un monto total de suma que debe deducírsele SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCENTO (sic) DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 690.617,48), que recibió de la Alcaldía del Municipio Sucre, como adelanto de prestaciones sociales, y VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 23.169.650,00) recibidos por la Alcaldía del Municipio Chacao (sic), para un total a descontar de VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE (Bs. 23.860.267,00) (sic), reduciéndose la reclamación a los siguientes conceptos: a) Antigüedad: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.427.108,63) b) Intereses de prestaciones: DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.203.284,74), para un total de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.939.775,89), por concepto de reajuste de sus prestaciones sociales”.
II
DE LA COMPETENCIA
Llegado el momento de pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Juzgado el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el presente caso versa sobre un reclamo por diferencia de pago de prestaciones sociales, con ocasión del egreso de una funcionaria pública de la Alcaldía del Municipio Chacao, asunto éste que ciertamente encaja en la competencia que le es hoy atribuida a este Tribunal en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud acepta la competencia declinada, y así se decide.
III
CADUCIDAD
Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa este Tribunal que todo recurso que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos contra alguna Administración quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, momento en el que la actora conoció los conceptos reconocidos por el Organismo querellado como beneficios derivados del retiro del cargo por jubilación, ese día, fue el 11 de mayo de 2005, según afirmación de la propia actora, fecha esta que marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la querellante tenía tres (3) meses para intentar válidamente su querella, siendo que la misma la interpuso el 09 de mayo de 2006, da como resultado un tiempo de once (11) meses y veintiocho (28) días, lapso que supera el de los tres (3) meses ya mencionados, por tanto incoada la querella extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
(omisis)
“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.
En respecto a la anterior Sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por la abogada Ana Celia Rodríguez de Carpio, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Daisy Coromoto Rondón, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL
CÉSAR A. CANTILLO C.
En esta misma fecha 20 de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp: 06-1663/M.C.
|