REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de agosto de 2006, fue recibido en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Carpio Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 3.892.758, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, Inpreabogado N° 16.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.)

I
DE LA QUERELLA
El actor demanda al Instituto querellado a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO: Noventa y un millones quinientos treinta y nueve mil setecientos nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 91.539.709,00) por concepto de pago de antigüedad, correspondientes al tiempo de servicio que tuvo en el componente Armada de la Fuerza Armada Nacional (F.A.N.), los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales son procedente, en razón de los quinientos cuarenta (540) días que transcurrieron desde el 5 de julio de 1971, hasta el 12 de diciembre de 1989, y que arrojan la cantidad de dieciocho (18) años, cinco (5) meses y siete (7) de servicios, multiplicados por treinta (30) días, por cada año de antigüedad, a razón de ciento sesenta y nueve mil quinientos diecisiete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 169.517,93) diarios, que fue el último sueldo devengado en la Institución reclamada.

SEGUNDO: al pago de la cantidad de ocho millones cuatrocientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.470.000,00) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales demandadas producidas durante la vigencia de la relación de empleo con el Estado venezolano.

TERCERO: al pago de los intereses de mora establecidos en la Constitución nacional, que se hayan ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden como Empleado Público de la Institución, lo que se debe determinar mediante una experticia complementaria al fallo.

Las cantidades anteriormente señaladas dan un total de CIEN MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 100.009.709,00).

Expone la parte querellante, que en fecha 01 de julio de 2000 reingresó a prestar servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), en calidad de personal contratado, posteriormente en fecha 15 de julio del 2001 fue asignado como Jefe de División, para luego en fecha 22 de mayo de 2002 ser nombrado Director de operaciones de dicho Organismo Oficial, devengando un sueldo mensual de cinco millones ochenta y cinco mil quinientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5.085.539,24), habiendo ya prestado con anterioridad a la fecha del ingreso en el Instituto en cuestión, servicios personales como servidor público, en virtud de su condición de Oficial activo del componente Armada de la F.A.N., que fue desde el 5 de julio de 1971 hasta el 12 de diciembre de 1989, fecha en la cual egresó de la misma, por petición propia y voluntaria, teniendo para ese momento en dicha Institución un cúmulo de dieciocho (18) años, cinco (5) meses y siete (7) días, y la cual (Institución Armada) al momento de su retiro, no realizo la cancelación del monto que le correspondiente por concepto de antigüedad en la misma.

Que laboró en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía hasta el 01 de octubre de 2005, fecha en la cual fue aceptada la renuncia que había formulado ante la Máxima Autoridad Administrativa, por razones de carácter personal, teniendo para esa fecha una antigüedad de veinticuatro (24) años de servicios al Estado Venezolano.

Que llegado el momento de cancelarle los conceptos laborales el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le pago sólo la antigüedad relativa al tiempo que estuvo en ese Organismo, así recibió el día siete de noviembre de 2005, un total de veintiséis millones cuarenta y cinco mil ochocientos quince bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 26.045.815,26). Que no agrego a dicho monto la cantidad correspondiente a la antigüedad que se produjo como consecuencia de su permanencia de Oficial Activo en la Fuerza Armada Nacional, que alcanzo el tiempo de dieciocho (18) años, cinco (5) meses y siete (7) días, la cual fue reconocida por la Institución.

Que tal actuación negativa por parte de la Institución en cuestión lesiona sus derechos subjetivos como Empleado Pública, solicitó por ante las autoridades administrativas correspondientes, la reconsideración del pago realizado a su persona por concepto de Prestaciones Sociales, sin tener hasta ese momento respuesta alguna sobre lo planteado.

Que “la Constitución Nacional, en su artículo 92 es sumamente clara, al determinar que todo trabajador o trabajadora tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad y los amparen en caso de Cesantía…”.

Que, ese mismo artículo 89 “prevé la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES y la NULIDAD de aquellas acciones, acuerdos o convenio que menoscaben o impliquen renuncia de dichos derechos laborales, de lo que hay que concluir que siendo LA ANTIGUEDAD un concepto constitucional de carácter laboral, tenga la procedencia en derecho mi pretensión, que se me cancele la antigüedad producida en el tiempo que fui un SERVIDOR PÚBLICO en mi carácter de Oficial Activo del componente Armada de nuestra Fuerza Armada Nacional, la cual no fue cancelada por la Institución correspondiente en su debida oportunidad (tal como se evidencia del anexo que marcado “B” he acompañado al libelo de la Demanda), y que me correspondían de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, pero que se acumuló una vez que reingresé como SERVIDOR PÚBLICO O EMPLEADO PÚBLICO al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM), el cual hizo un reconocimiento expreso de ello (antigüedad), para la aplicación del disfrute y cobro de mis vacaciones anuales, y el bono vacacional que como DIRECTOR DE OPERACIONES de la Institución me correspondían así como para el otorgamiento y pago de otros conceptos laborales que eran procedentes de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el Contrato Colectivo de Trabajo vigente entre la Institución y sus empleados”.

II
CADUCIDAD

Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa este Tribunal que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, momento en que el actor conoció los conceptos reconocidos por el Instituto querellado como beneficios derivados del retiro del cargo, así que ese día, cual fue el 07 de noviembre de 2005 (folio 2), según afirmación del propio actor, marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el mismo tenía tres (3) meses para accionar validamente, siendo que la querella la interpuso el 14 de agosto de 2006, da como resultado un tiempo de nueve (09) meses y siete días (07) días, lapso que supera el de los tres (3) meses ya mencionados, por tanto incoada la querella extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03 en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, éste Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta, y así se decide.






III
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes señalado este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Manuel Carpio Rodríguez, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, todo en conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET
EL SECRETARIO TEMPORAL

CÉSAR A. CANTILLO C.

En esta misma fecha 20 de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp: 06-1675/A.m.