REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 08 de junio de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Alfredo Antonio Monaco Zambrano, Inpreabogado N° 30.036, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CONTEMPORARI 03 C.A. (TOMMY)”, contra la Providencia Administrativa N° 73-2006, dictada en fecha 28 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de trece millones quinientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 13.567.500,00), imputándosele haber infringido los artículos 188, 195, 196, 629, 207, 208, 209, 210 y otros, de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente la normativa del Reglamento de dicha Ley.
En fecha 14 de junio de 2006 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda a fin de que remitiese a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 01 de agosto de 2006 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la Empresa recurrente señala que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda establece, en la parte motiva, punto segundo de la recurrida Providencia, que llegada la oportunidad legal para que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CONTEMPORARI 03 C.A. (TOMMY)”, formulara alegatos pertinentes a su mejor defensa de acuerdo a lo previsto en el artículo 647, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, observó que la misma no hizo uso de ese derecho, quedando confesa y en consecuencia, se dio por terminada la averiguación.
Alega que cuando la autoridad sustanciadora se refirió en el vocablo “uso de ese derecho”, pues no se refería a otro que no fuera el derecho a la defensa, por cuya virtud se conforma el complejo derecho constitucional del debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el derecho a la defensa previsto de forma general en el Título III de los Derechos Humanos y Garantías y de lo Deberes de nuestra Carta magna, como parte integrante del artículo 49, relativo al debido proceso el cual aparece aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, comprende otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Que considera ese representante judicial, que “no obstante que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 647 establece, que si el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, la autoridad del trabajo antes de declararse terminada la averiguación teniéndosele por confeso, debió permitirle la promoción y evacuación de pruebas que pudieran desvirtuar la presunta confesión –iuris tantum- en aplicación y ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, previsto en el artículo 334, segundo aparte de la antes citada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que resulta evidente la violación del derecho a la defensa en el artículo 647 ejusdem en contra del derecho a la defensa y el debido proceso antes comentados de la carta magna”(sic).
Que por su parte la doctrina venezolana, expresa que “…no parece técnicamente acertado aludir a la confesión ficta en la norma antes transcrita, toda vez que si el presunto infractor no compareciese dentro del plazo de la ley a manifestar sus alegatos que estimare pertinentes en defensa de sus intereses procede la imposición de la multa respectiva, sin permitírsele probar aquello que lo favorezca como se observa en el procedimiento civil cuando el demandado no comparece a la dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión…”
Que por las anteriores consideraciones solicita se declarare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual declaró a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CONTEMPORARI 03 C.A. (TOMMY)”, incursa en las infracciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y las Normativas de Higiene y Seguridad Industrial, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la Empresa accionante solicita amparo cautelar, en razón dice, de que (su) mandante tiene temor fundado, de que “por no poder hacerse efectivas las multas establecidas en la providencia recurrida pudieran sufrir medida de arresto hasta un máximo de treinta (30) días conforme se prevé en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo,” que por ello solicita dicha medida, conforme lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2006, “mediante la cual declaró a la Sociedad de Comercio INVERSIONES CONTEMPORARI 03 C.A. (TOMMY), incursa en las infracciones previstas en Ley Supremo de Justicia (sic), mediante sentencia del 15 de mayo de 2001”.
III
MOTIVACIÓN
Corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará atendiendo a la Providencia recurrida que es el único documento anexado por la parte recurrente, e igualmente lo hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Corresponde ahora pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora,, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Ahora bien, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Pues bien, en este caso no existe a los autos ni deriva del acto administrativo impugnado, presunción de buen derecho ni tampoco una situación irreversible por la definitiva, dado que la violación constitucional que se imputa a la Providencia Administrativa, es la de no haber desaplicado la Inspectora del Trabajo la norma contenida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de dictar la Providencia Administrativa, y ocurre que tal apreciación sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, pues sólo allí se debe examinar la posibilidad de que la Administración ejerza el control difuso constitucional, a ello hay que agregar que el fundamento con el que aquí se sustenta el amparo es el mismo que se alega para solicitar la nulidad del acto recurrido, de manera que de resolverse en esta fase inicial del proceso se sustraería de contenido la controversia, en fuerza de este razonamiento se estima improcedente el amparo cautelar, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alfredo Antonio Monaco Zambrano, actuando como apoderado judicial de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CONTEMPORARI 03 C.A. (TOMMY)”, contra la Providencia Administrativa N° 73-2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
TERCERO: Por auto separado el Tribunal deberá examinar la causal de caducidad obviada en esta oportunidad, ello luego que consten en autos los antecedentes administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
TERESA GARCÍA DE CORNET
LA SECRETARIA,
NELLY MALDONADO FERREIRA
En esta misma fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp: 06-1579/D
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