REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre


JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 15 de junio de 2005, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por la abogada Matilde Martínez Valera, Inpreabogado Nº 65.698, actuando como apoderada judicial de la Cooperativa Turística y Náutica Cordesertu, Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada, Cordesertu, A.C., contra la providencia administrativa Nº 47-05 dictada en fecha 02 de marzo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual declaró “…CON LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los Ciudadanos ERIC CIRILO VITORIA, CELEDONIO GRATEROL, EDGAR JIMÉNEZ LUGO y CARLOS MARAPACUTO, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.993.969, 8.175.954, 12.162.842 y 11.640.123, en contra de la empresa CODESERTU A.C. (BEST WESTERN HOTEL PUERTO VIEJO)…ubicada en Avenida Principal de Puerto Viejo, Catia La Mar. En consecuencia, se ordena a la representación patronal restituir a los trabajadores antes identificados a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones y modo en que se encontraban para la fecha de ser despedidos con el consiguiente pago de los salarios caídos, así como los demás beneficios laborales devengados por los trabajadores y dejados de percibir desde el momento de su injusta separación del cargo hasta su efectiva reincorporación”.

En fecha 20 de junio de 2005 la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los documentos en los cuales fundamenta su recurso de nulidad.
En fecha 27 de junio de 2005 este Tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso por considerar que el conocimiento correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 01 de julio de 2005 la abogada Matilde Martínez Valera en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de julio de 2005 este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 30 de junio de 2006 por la abogada Matilde Martínez Valera, apoderada judicial de la Cooperativa Turística y Náutica Cordesertu, Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Cordesertu, A.C. En esa misma fecha este Tribunal ordenó remitir dichas copias certificadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que a aquella a quien se le distribuyese conociera de la regulación de competencia solicitada.

En fecha 08 de mayo de 2006 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la competencia para conocer del presente recurso correspondía a este Tribunal.

En fecha 23 de mayo de 2006 se recibió en este Tribunal cuaderno separado con dicha decisión.

En fecha 31 de mayo de 2006 este Tribunal asumió la competencia para conocer del presente recurso; ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación; igualmente ordenó la notificación del Ministerio del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, así como librar boleta de notificación personal al Director de la mencionada Cooperativa ciudadano ROBERTO JOSÉ DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 4.055.962, o a quien haga sus veces.

En fecha 18 de julio de 2006 la abogada Matilde Martínez Valera actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, pidió al Tribunal que se le solicitara nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas los antecedentes administrativos del caso, en virtud que había pasado más de un mes desde que le fueron solicitados.

En fecha 25 de julio de 2006 este Tribunal en virtud de que hasta esa fecha la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, ordenó oficiar a la Procuradora General de la República para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que ha omitido enviar la aludida Inspectoría que dictara el acto.

En fecha 01 de agosto de 2006 fueron consignados en este Tribunal por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 3 de agosto de 2006 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con dichos antecedentes administrativos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de agosto de 2006 se admitió el recurso de nulidad, se ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas para que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido; igualmente dispuso notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación personal a los ciudadanos ERIC CIRILO VILORIA, CELEDONIO GRATEROL, EDGAR JIMÉNEZ LUGO y CARLOS MARAPACUTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.993.696, 8.175.954, 12.162.842 y 11.640.123, respectivamente, a tal efecto se ordenó anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debería ser publicado en el diario “Ultimas Noticias”, al efecto la parte recurrente debería consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación. Igualmente, a los fines de decidir sobre la suspensión de efectos, se ordenó ABRIR cuaderno separado con las copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y copias simples de los recaudos que consignara la parte actora. La parte recurrente disponía de tres (3) días de despacho para consignar las copias que habían de anexarse a la compulsa y al cuaderno separado.

En fecha 10 de agosto la abogada Matilde Martínez Valera consignó copias a los fines de la conformación del cuaderno separado.

En fecha 14 de agosto de 2006 se dejó constancia que las copias consignadas en fecha 10 de agosto de 2006 por la parte recurrente, a los fines de la conformación del cuaderno separado para decidir sobre la suspensión de efectos, se encontraban incompletas. Igualmente se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que han de anexarse a la compulsa para las citaciones ordenadas en el auto de fecha 7 de agosto de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006 este Tribunal a los fines de lograr mejor manejo de las actas procesales, ordenó cerrar la pieza I constante en cuatrocientos setenta y tres (473) folios útiles, y abrir la II pieza.

En fecha 25 se dejó constancia que se dió cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión del presente recurso de nulidad dictado en fecha 07 de agosto de 2006. En esa misma fecha este Tribunal abrió cuaderno separado a los fines de decidir sobre la suspensión de efectos solicitada. Igualmente requirió a la parte recurrente suministrar las direcciones de los ciudadanos CELEDONIO GRATEROL, EDGAR JIMÉNEZ LUGO y CARLOS MARAPACUTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.175.954, 12.162.842 y 11.640.123, respectivamente, quienes son los beneficiados con la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita debido a que este Tribunal examinó las actas procesales y verificó que de su contenido no fue posible derivar la dirección de dichos ciudadanos. En esa misma fecha este Tribunal libró citaciones al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; así como notificación al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con los dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



I
Del Recurso de Nulidad

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que “los ciudadanos Eric Cirilo Viloria, Celedonio Graterol, Edgar Jiménez Lugo y Carlos Marapacuto alegaron ante la Inspectoría del Trabajo del estado (sic) Vargas, aun cuando sabían que ésta no (es) competente para conocer de casos relativos a la materia cooperativista, toda vez que son los Tribunales de Municipio los Competentes para conocer de dichos casos tal y como lo establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”, una serie de “argumentos plasmados en la Providencia Administrativa recurrida, los cuales son desvirtuados en nombre de (su) representada” y son los que explanan a continuación.

Que, “los demandantes, alegaron que fueron despedidos por (su) representada, a pesar de gozar de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 del 14 de enero de 2004; esta aseveración es totalmente falsa, toda vez que los demandantes en su carácter de asociados y de conformidad con el artículo 22 ordinal 2° de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (LEDAC) renunciaron de manera voluntaria de la Cooperativa a la cual represent(a), adicionalmente, por ser asociados a una asociación de cooperativas no gozan de inmovilidad alguna, toda vez que no son trabajadores, sino asociados, en este caso de (su) representada, cuyos estatutos modificados en la Asamblea General extraordinaria de Asociados celebrada el 12 de julio de 2002 y debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del municipio vargas del estado (sic) Vargas el 30 de julio de 2002, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo 5, Trimestre Tercero…”, en su artículo 29 dispone que “…toda persona que trabaje en esta cooperativa será asociado desde su admisión”.
Que “se evidencia claramente que (su) representada es una Cooperativa que no admite trabajadores bajo ningún concepto, ni figura alguna distinta a la del asociado, los asociados trabajan por cuenta propia, sin subordinación, no perciben salario alguno, y trabajan bajo disciplina colectiva, es decir, los estatutos expresamente indican que únicamente tendrá y sólo se admitirán trabajadores asociados en la Cooperativa, los cuales por su mismo carácter de asociados, se rigen única y exclusivamente por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (LEDAC), los estatutos internos, reglamentos, normas y proceso de evaluación, la Constitución y demás leyes que se refieran específicamente a la relación de trabajo asociado, mas no por la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo establece la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su artículo 34”.

Que los trabajadores no gozaban de ningún tipo de inamovilidad laboral, “además que no existía ningún tipo de relación laboral, por el hecho de ser asociados a una cooperativa que no admite, como ya se explicó trabajadores en la misma”.

Que la Providencia Administrativa recurrida estableció, “que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presumía la relación de trabajo, ‘entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral’”.

Que, en este caso “no cabe el supuesto de la prestación de un servicio personal y la recepción del mismo, toda vez, que el trabajado es cooperativo, vale decir, es por cuenta propia y no existe subordinación alguna, ni por lo tanto relación laboral alguna…”, lo cual no encuadra dentro del supuesto del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo citado por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida.

Que, “en cuanto el ‘fin de lucro’ que estableció la Inspectoría del Trabajo que tiene (su) representada, esto es totalmente falso, ya que por el hecho de no estar la palabra sin fines de lucro en la denominación de (su) representada, como alegó la Inspectoría del Trabajo no quiere decir que tenga fin de lucro alguno, tan cierto es que (su) representada no persigue fines de lucro que en sus estatutos…”.

Que, el artículo 43 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas “señala el carácter no lucrativo de las cooperativos, razón por la cual si seguimos los lineamientos de la Inspectoría del Trabajo al señalar el artículo 65 de la LOT (sic), no se puede presumir relación laboral alguna entre los demandantes y (su) representada, toda vez que ésta no persigue fines de lucro, además (su) representada persigue entre otros, fines de interés social, todo esto aparece reflejado en cartas dirigidas al Inspector del Trabajo relativas al caso que nos ocupan y que forman parte del expediente que se anexa al presente Recurso; todo esto refleja, que el Inspector del Trabajo con evidente mala fe, no evaluó y ni siquiera leyó los documentos presentados por (su) representada y mucho menos la LEDAC (sic), ya que es claro el artículo 43 de la misma, razón por la cual NO puede aseverar como en efecto lo hace en la Providencia, que (su) representada ‘si persigue lucro’”.

Que, “(s)eñala la providencia que los demandantes presentaron comprobantes de pago de prestaciones sociales desde el año 1998; cabe destacar que (su) representada fue creada el 14 de febrero de 2002, motivo por el cual, no se le puede obligar a cumplir con obligaciones que no le corresponden y que adicionalmente están prescritas, además, como (dijo) anteriormente, los reclamantes renunciaron voluntariamente a su condición de asociados de (su) representada, y si nos quisiesen aplicar erróneamente la legislación laboral, está claro que nadie puede reclamar un reenganche y pagos de salarios caídos a los cuales no tiene derecho bajo ningún concepto”.

Que, si se les quisiese aplicar la legislación laboral como se señaló anteriormente, no se podría, toda vez que, estarían exceptuados conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su representada “no persigue fin de lucro alguno y nuestros propósitos son completamente distintos a los de la relación laboral, tal y como se desprende de sus estatutos…”.

Que, los recibos presentados por los trabajadores corresponden a pagos de la Asociación Civil Puerto Viejo Marina, A.C, antigua operadora del Hotel Puerto Viejo, el cual se encuentra ubicado en el Estado Vargas, del cual actualmente su representada es la operadora.

Que, es importante dejar claro además que “posterior al deslave ocurrido en el año 1999, la demanda hotelera mermó por completo en el Estado Vargas, sin que hasta la fecha haya mejorado; en vista de ello, la mayoría de los trabajadores de dicha asociación decidieron por motu propio constituir una asociación cooperativa, renunciando a la antigua operadora y solicitando sus respectivas liquidaciones a Puerto Viejo Marina A.C. las cuales pudieron ser pagadas definitivamente por Puerto Viejo Marina A.C, el 31 de diciembre de 2002 liquidaciones les (sic) fueron entregadas a su entera y cabal satisfacción, y los respectivos recibos de pago de dichas liquidaciones fueron consignados por los demandantes en el expediente que se consigna en este acto; cabe mencionar, para el mayor entendimiento del Juzgador, que algunos antiguos trabajadores del mencionado hotel decidieron aportar parte de sus liquidaciones para asociarse a una Cooperativa formando su patrimonio para operar el hotel que estaba cerrado, y así fue como nació la Asociación Cooperativa Turística y Náutica Cordesertu, Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada, Cordesertu, A.C, la cual no tiene nada que ver con Puerto Viejo Marina A.C.”.

Que, “al presentar los mismos demandantes los recibos de pagos de anticipos societarios, están reconociendo que son miembros de una cooperativa, que en este caso en especial no admite trabajadores de ninguna especie bajo su mando, que renunciaron a cualquier tipo de relación laboral y que lo único que los unía a (su) representada era una relación cooperativa hasta que renunciaron de motu propio”.

Que, el Inspector del Trabajo si bien dice que aprecia y otorga valor probatorio a las pruebas presentadas por ambas partes, dándolas como reconocidas y ciertas, “está entrando en contradicciones, ya que al aceptar y dar como cierta las pruebas presentadas por (su) representada, en donde se desconoció relación laboral alguna con los demandantes, y se demostró que todos ellos habían renunciado a la Cooperativa a la cual represent(a), evidenciándose de esta forma que no hubo despido alguno, estableciéndose claramente por qué no se puede tomar como ciertas las aseveraciones de la contraparte, posteriormente, el mismo Inspector del Trabajo declaró con lugar las pretensiones de los demandantes, desconociendo completamente las pruebas presentadas en nombre de (su) representada las cuales había reconocido como ciertas; lo cual desvirtúa completamente su imparcialidad, y les deja en un completo estado de indefensión…”.

Que, en cuanto a la cualidad para actuar de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, señala que “la jurisdicción laboral, no es competente para conocer del presente caso, independientemente que sea en sede administrativa, toda vez que al no existir relación laboral, sino relación cooperativa, la jurisdicción competente son los Tribunales de Municipio, tal y como lo establece la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “en la Providencia recurrida se estableció que en el caso de conflictos entre ‘la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y la Ley Orgánica del Trabajo, deberá prevalecer las disposiciones del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Por consiguiente, se desecha por improcedente la defensa de Falta de Jurisdicción y/o Competencia alegada por la parte accionada’”

Que, “es importante destacar en primer lugar lo que rige dentro de la cooperativa a la cual represent(a) es una relación asociativa y cooperativista, no una relación laboral, por lo cual no puede alegarse que sus miembros han renunciado a derechos laborales, que en el presente caso no aplican; adicionalmente, la Ley Orgánica del Trabajo no puede privar sobre una Ley que en este caso es especialísima, como lo es la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, aún cuando no sea orgánica, que trata la materia cooperativa, lo cual cobija a los asociados que forman parte de cooperativas como es el caso que actualmente nos ocupa, y no una Ley que abarca el ámbito laboral, el cual en el presente caso no tiene vinculación alguna con los miembros de (su) representada, ni con quienes fueron miembros de ella por haber renunciado voluntariamente a la misma y haber recibido sus reintegros correspondientes tal y como lo establece el artículo 23 de la LEAC (sic), como lo son los demandantes en el caso que dio origen a la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso, además la misma Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 4 anteriormente citado, su falta de competencia en el caso de sociedades cooperativas en caso de existir una ley especial como en realidad existe, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo no se puede aplicar a una cooperativa como lo es Cooperativa Turística y Náutica Cordesertu, Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada, Cordesertu, A.C.”.

Que, “en cuanto a el (sic) ‘reconocimiento tácito’ que alega la Inspectoría del Trabajo de nuestra parte en lo relativo al reconocimiento que los demandantes habían comenzado a prestar sus servicios para (su) representada en los años 1994, 1995 y 2003, además de la especificación de sueldos varios, cabe destacar que al no reconocer la calidad de trabajadores de dichos ciudadanos, así como al establecer que (su) representada fue constituida en el año 2002, estamos desconociendo esta cualidad en específico, adicionalmente, esto fue aclarado en el punto tres (3) del presente escrito”.

Que la Inspectoría del Trabajo cita los artículos 39 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en cuanto al artículo 39 “cabe destacar nuevamente que en la relación cooperativista que nos ocupa, no existe labor por cuenta ajena, ni relación de dependencia, ni remuneración, toda vez que sus asociados al no ser trabajadores de la cooperativa, en especial a la que represent(a), no realizan sus actividades por cuenta ajena, sino por cuenta propia, no hay relación de dependencia, sino disciplina colectiva, y como último no existe salario, ya que lo que existe son anticipos societarios, los cuales dependen de los ingresos obtenidos por la cooperativa como consecuencia del esfuerzo de sus asociados”.

Que, “en cuanto al artículo 47, éste, aún menos que el anterior tiene relación alguna con el caso que nos ocupa, ya que los supuestos trabajadores, no ocupaban ninguna clase de cargo regulado en dicho artículo”.

Que, “en todo el proceso ante la Inspectoría del Trabajo se alegó y se probó documentalmente y por la misma confesión de los demandantes que los mismos, no eran trabajadores de (su) representada, toda vez que como bien se ha explicado, esta no puede tener según sus Estatutos ni tiene trabajadores bajo su dependencia, lo cual expresamente fue apreciado y se dio como cierto por parte de dicha Inspectoría, con los documentos que consigna(ron) en su debida oportunidad, y es esa misma Inspectoría quien en la Providencia Administrativa aquí recurrida, declaró que no había(n) podido desvirtuar la presunción de relación laboral, lo cual es completamente falso y contradictorio a los establecido por ella misma anteriormente, evidenciando de esta forma una falta de criterio jurídico y social grave aunado a la mala fe de su parte…”.

Que, “la LEAC (sic) en su exposición de motivos señala expresamente, que no hay relación de trabajo dependiente en las cooperativas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad de algunas tareas, lo cual nunca se produjo ni se ha producido en (su) caso, ya que somos una cooperativa pura según nuestros Estatutos y Reglamentos Internos, en donde sólo existen asociados”.

Que, “en la Providencia ya citada se dijo que se había utilizado erróneamente la figura de la exclusión, cabe destacar principalmente que en los casos de los demandantes, no hubo exclusión, sino renuncia de estos a la Cooperativa, adicionalmente a esto, los asociados, una vez presentada su renuncia, recibieron su pago final, total y definitivo de reintegros en la Cooperativa a la cual represent(a), según lo establece el artículo 23 de la LEDAC (sic), nuestros Estatutos y Reglamentos Internos, recibiendo dichos pagos a su entera y cabal satisfacción…”.

Que, llama la atención “la incongruencia de la Inspectoría que niega la relación cooperativa de los demandantes y a la vez habla de exclusión, término éste que netamente cooperativo y por lo tanto no es utilizado en la LOT (sic), sino por la LEDAC (sic), esto evidencia nuevamente la mala fe del Inspector del Trabajo al momento de decidir, ya que está utilizando términos y criterios a su mejor conveniencia, sin respetar el espíritu, propósito y razón de las leyes y mucho menos tomó en cuenta los argumentos presentados por (su) representada, además en algunas oportunidades dice que no priva la LEDAC (sic) sino la LOT (sic), en otras habla de exclusión, término este exclusivo de la LEDAC (sic)”.

Que la Providencia recurrida viola el artículo 70 del texto Constitucional por cuanto el Inspector del Trabajo pretende “aplicar leyes laborales a supuestos trabajadores que no son tales, por lo que se está negando el derecho de asociación de los ciudadanos libremente en una cooperativa como lo es (su) representada”.

Que la Providencia impugnada viola el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que “es evidente que el Inspector del Trabajo no leyó siquiera este artículo, ya que desconoce totalmente los preceptos arriba mencionados”.

Que la Providencia impugnada infringe el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que al ser la Inspectoría del Trabajo un Órgano del Estado, no protege con su decisión a las cooperativas como es el caso de su representada, dejando claro su violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo viola el artículo 7 de la misma Constitución, ya que éste establece que los órganos que ejercen el Poder Público, como es el caso de dicha Inspectoría están sujetos a la Constitución, algo que obvia claramente el Inspector del Trabajo del Estado Vargas”.

Que la Providencia Administrativa recurrida viola el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la es “de imposible, absurda, injusta y de ilegal ejecución, toda vez que no se puede aplicar criterios laborales y soluciones laborales, a quienes no son trabajadores, ni a quien no es patrono”.

Que la Providencia Administrativa recurrida viola el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que “fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, la cual invadió el campo de los Tribunales de Municipio, quienes son los únicos competentes para conocer acciones y recursos judiciales relativos a materia de cooperativas”.

Igualmente señala que, el Inspector del Trabajo del Estado Vargas Incurre en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, “toda vez que estableció que (su) representada tiene trabajadores, lo cual es completamente falso, adicionalmente a esto señaló que hubo exclusión de asociados a la Cooperativa, lo cual también es completamente falso, toda vez que dichos ciudadanos renunciaron en forma voluntaria a la Cooperativa Turística y Náutica Cordesertu, Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada, Cordesertu, A.C., y como consecuencias de sus respectivas renuncias y cumpliendo tanto con la LEDAC (sic) como con los estatutos internos y reglamentos de (su) representada recibieron los demandantes a su entera y cabal satisfacción sus respectivos recibos de pago final, total y definitivo reintegros de la Cooperativa a la cual represent(a), no teniendo por lo tanto nada que reclamar”.
Que, “al pretender el Inspector del Trabajo aplicarnos leyes laborales está incurriendo en falso supuesto de derecho, toda vez que dichas leyes no son aplicable (sic) a una Cooperativa pura como lo es mi representada que no tiene trabajador alguno”.

II
De la Solicitud de Suspensión de Efectos

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “la suspensión de los efectos de acto aquí impugnado para de esta forma (sic) evitar perjuicios irreparables a mi representada, de llegarse a ejecutar la irrita e ilegal dicha Providencia aquí impugnada”.

III
Motivación

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

La parte recurrente a los fines de fundamentar la suspensión de los efectos se limita a señalar que, la considera indispensable “para de esta forma evitar perjuicios irreparables a (su) representada, de llegarse a ejecutar la irrita e ilegal Providencia aquí impugnada”. Como bien puede observarse de la transcripción que antecede, la recurrente no fundamenta para nada las razones que justificarían su petición, es decir, se limita a invocar unos eventuales perjuicios irreparables, sin argumentar ni señalar medio de prueba alguno del que pueda presumirse los daños, y lo más grave, ni siquiera señala cuáles serían esos eventuales perjuicios, de allí que se trata de una pretensión genérica y como tal la rechaza este Tribunal, y así decide.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada Matilde Martínez Valera, actuando como apoderada judicial de la Cooperativa Turística y Náutica Cordesertu, Asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada, Cordesertu, A.C., contra la providencia administrativa Nº 47-05 dictada en fecha 02 de marzo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual ordenó a la Asociación recurrente el reenganche de los ciudadanos ERIC CIRILO VITORIA, CELEDONIO GRATEROL, EDGAR JIMÉNEZ LUGO y CARLOS MARAPACU.

Agréguese copia certificada de esta decisión en la pieza principal.


Publíquese, regístrese.


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA,


NELLY MALDONADO DE FERREIRA


En esta misma fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, siendo las doce meridiem (12:00m), se publicó y registró la anterior decisión.



LA SECRETARIA








Exp: 05-1101/JC.