EXP. 05-1234
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 07 de octubre de 2005, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar por los abogados CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN y REYNALDO MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.697 y 10.725 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa LA HOSTERIA DEL PARQUE, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1977, bajo el Nº 43, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 15 de mayo de 1989, bajo el Nº 56, Tomo 52-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 241-04, de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, expediente Nº 2965-03, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Mayuli Pérez Coronil, portadora de la cédula de identidad Nº 11.408.761.

I
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incurso en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
Este Tribunal en relación al Amparo Cautelar solicitado observa:
Los apoderados de la parte actora basan su solicitud de amparo cautelar en lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegan la violación expresa del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto el funcionario del trabajo, no mantuvo la igualdad procesal entre las partes, dentro de los privativos que legalmente le correspondía, lesionando en consecuencia el estado de derecho, y amenaza de violación el derecho de propiedad de la empresa LA HOSTERIA DEL PARQUE, S.A., cuando ordena el reenganche y pago de salarios causados durante el procedimiento, desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha de reincorporación.
Igualmente indican: “que de no decretarse la medida cautelar en cuestión, el Juez de Primera Instancia que conozca de la acción de amparo constitucional, se encontraría en la incomoda situación de sustanciar, decidir a favor de la ciudadana MAYULI PEREZ CORONIL, un recurso de amparo constitucional, concediendo al efecto el mandamiento que ordene a mi representado cumplir con la providencia administrativa, y ante el eventual desacato, imponer la sanción de arresto proporcional, lo que haría incurrir en la Responsabilidad a la que se contrae el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”(sic).
Dada la naturaleza de la protección solicitada por el actor, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para el actor. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determinan los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este sentido tenemos que el ahora accionante fundamenta tal pretensión, al riesgo inminente, “que de no decretarse la medida cautelar en cuestión, el Juez de Primera Instancia que conozca de la acción de amparo constitucional, se encontraría en la incomoda situación de sustanciar , decidir a favor de la ciudadana MAYULI PEREZ CORONIL, un recurso de amparo constitucional, concediendo al efecto el mandamiento que ordene a mi representado cumplir con la providencia administrativa, y ante el eventual desacato, imponer la sanción de arresto proporcional, lo que haría incurrir en la Responsabilidad a la que se contrae el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”(sic). En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.`

Declarada improcedente la medida cautelar de amparo solicitada, procede este Tribunal a analizar los requisitos de admisibilidad referentes a la caducidad, y observa que de conformidad con el acápite 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia la caducidad de la acción, por lo que el recurso interpuesto debe ser admitido, y así se decide.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese a la ciudadana MAYULI PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 11.408.761. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 ibidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.




II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1- IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar.
2- ADMISIBLE el recurso por los abogados CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN y REYNALDO MARTINEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.697 y 10.725 respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa LA HOSTERIA DEL PARQUE, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1977, bajo el Nº 43, Tomo 34-A, modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 15 de mayo de 1989, bajo el Nº 56, Tomo 52-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 241-04, de fecha 20 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, expediente Nº 2965-03, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Mayuli Pérez Coronil, portadora de la cédula de identidad Nº 11.408.761.
En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y notificar a la ciudadana Mayuli Pérez Coronil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ



JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC,


LUIS ARMANDO SANCHEZ


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC,


LUIS ARMANDO SANCHEZ








EXP. 05-1234