Exp. Nº 1667-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Septiembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, por los abogados EDGAR PARRA MORENO, TOMAS E. GUARDIA Y ULISES GUARDIA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 18.386, 1.988 y 51.436 respectivamente, actuando en sus nombres como afectados y en representación de los vecinos, NAPOLEÓN VELÁSQUEZ, FULVIO BORDON, OMAIRA HERBERT, MORELLA MIKATY DE CASTILLO, ROSA GALLARDO, ELBA DE TRAVIESO, RAFAEL SANTANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.598.699, 3.142.677, 4.002.907, 3.959.782, 2.634.493, 2.939.365, 3.609.554 respectivamente, mayores de edad en su calidad de Presidente, Vicepresidente, Secretaria, Tesorera, Primero Vocal, Vocal Segunda; así como los siguientes vocales suplentes de la ASOCIACIÓN DE VENCINOS DE LA URBANIZACIÓN CALIFORNIA SUR, ciudadanos MARIELENA ADRIANZA, ALIDA DE BLANCO, HECTOR CALATAYUD, MERY DE CALATAYUD, ERICA CHIRINOS DE MORENO, CLAUDIA CRESSA, ZURAMA COLMENARES, PEDRO CUBELLS, GLADYS LOPEZ, VIVIAN PÉREZ, JUÁN SARTI, IVONNE SILVA, ELSA SOLANO DE ALBERTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.986.597, 920.808, 2.981.826, 14.689.226, 1.651.538, 3.366.068, 9.879.432, 5.535.560, 1.193.835, 6.324.972, 759.924, 4.416.657, 2.107.680 respectivamente, y otros miembros del CONSEJO COMUNAL DE LA URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA SUR, fue incoada Acción de Amparo Autónomo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la perturbación y violación constitucional y del Estado de Derecho, de la cual a su decir, han sido víctimas, por acciones imputables a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, a través de la Presidenta del Instituto de la Vivienda y Habitad de Miranda, ciudadana YRALY CAMARGO, y por omisión, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, fundamentándose en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Amparo Autónomo fue signado en el libro de causas bajo el expediente N° 1667-06.
Realizado el estudio individual del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
SOBRE LA ACCION DE AMPARO INCOADA

Señala la representación judicial de los recurrentes que es un hecho público y notorio, que aledaño a las calles Ginebra, Cerdeña y Sicilia de la Urbanización La California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; la Gobernación del Estado Miranda, bajo la ejecutoria del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, está comenzando a construir un centro hospitalario médico asistencial, denominado por potestad ejecutiva nacional como “Centro de Diagnóstico integral”, Misión Barrio Adentro II; tal construcción según la interpretación de los recurrentes representa una alteración de hecho de las variables urbanas de zonificación dentro de la urbanización y lugar específico reseñado; y tal imposición del ente gubernamental estadal se materializa mediante intimidación peligrosa y constante por parte de las Fuerzas Armadas Nacionales a través de la Guardia Nacional y las fuerzas policiales estadales “Policía del Estado Miranda”, todo esto bajo el pasivo y permisivo comportamiento del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS.
Señalan y aducen, que la Gobernación del Estado Miranda es responsable en violar las siguientes normas de jerarquía constitucional: 1) Las establecidas en el título III, capítulo III de la Constitución Nacional vigente, referidas a los derechos civiles, específicamente en lo referente a la integridad física, psíquica y moral, artículo 46, al considerar los recurrentes que se encuentran sometidos a tratos degradantes por la Guardia Nacional, mediante intimidación con armas de fuego de largo alcance, granadas y bombas, en función de obstaculizar a los recurrentes el impedir la construcción del “Centro de Diagnóstico integral”, Misión Barrio Adentro II en la urbanización en comento. 2) Lo requerido en el título III, capítulo III de la Constitución Nacional vigente, referidas a los derechos civiles, específicamente en lo referente al derecho a hacer peticiones ante los órganos públicos y obtener oportuna adecuada respuesta, artículo 51, señalando los recurrentes de que han dirigido misivas petitorias al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS, al Gobernador del Estado Miranda, ciudadano DIOSDADO CABELLO, a los diputados del Consejo Regional Legislativo del Estado Miranda, al Ministro de Participación Ciudadana, a los Concejales del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Secretario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la Presidenta del Instituto de la Vivienda y Habitad de Miranda, ciudadana YRALY CAMARGO, todas ellas sin recibir oportuna respuesta. 3) Lo emplazado en el título III, capítulo IX de la Constitución Nacional vigente, referidas a los derechos ambientales, específicamente en lo referente al deber y derecho de proteger el ambiente, artículo 127, Señalando los recurrentes que las obras en ejecución violentan el ambiente al talar árboles vivos y sanos poniendo en riesgo el derecho a un ambiente libre de contaminación, seguro, sano y ecológicamente equilibrado, además de la eminente supuesta infracción penal ambiental en lo referente a los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente. 4) Lo emplazado en el título III, capítulo IX de la Constitución Nacional vigente, referidas a los derechos ambientales, específicamente en lo referente al ordenamiento territorial, artículo 128, señalando que sobre la parcela en donde se está acometiendo la construcción en comento, de hecho ha sido cambiado su zonificación correspondiente, por un órgano incompetente como lo es según los recurrentes la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, siendo según el criterio jurídico de los mismos el ente competente, el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; adicionalmente con respecto a este artículo, los recurrentes manifiestan que ha sido violado el derecho a la consulta y participación ciudadana de acuerdo a las premisas prescritas en el mismo. 5) Lo establecido en el título IV, capítulo IV de la Constitución Nacional vigente, en lo referente al poder público municipal, específicamente en lo referente a la participación ciudadana dentro del artículo 168, señalando los recurrentes, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA viola la autonomía municipal e interfiere en las competencias propias de los municipios, específicamente en el cambio de zonificación sobre el terreno donde se acomete la obra de construcción hospitalaria, menoscabando a su vez el derecho a la participación protagónica en los asuntos de la vida local de los vecinos. 6) Lo señalado en el título IV, capítulo IV de la Constitución Nacional vigente, en lo referente al poder público municipal, específicamente en lo referente a la descentralización de los Estados y Municipios en lo concerniente a la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados de aquellos servicios públicos que estos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, artículo 184, señalando los vecinos recurrentes la violación de tal derecho constitucional por parte del ejecutivo estadal en la figura de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA junto la omisión “de facto” por parte del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS con respecto al incumplimiento de su obligación de garantizar a los ciudadanos, vecinos de la Urbanización La California Sur, la participación de manera efectiva, suficiente y oportuna en la definición y ejecución de la gestión pública, como corresponde en el caso planteado, para la construcción de un hospital “barrio adentro II”, en nuestra localidad señalada. 7) Lo normado en el título IV, capítulo I, sección segunda de la Constitución Nacional vigente, en lo referente al poder público, específicamente en lo referente a la información oportuna y veraz, artículo 143, señalando los recurrentes la violación de tal derecho constitucional por parte de la administración estadal y municipal al no informarles sobre el estado de las actuaciones y demás resoluciones adoptadas y que se adopten, sobre el particular en comento, construcción de un hospital “barrio adentro II”, en nuestra localidad.
Finalmente los recurrentes señalan en virtud al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra que todo Acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, es “NULO”, que por consiguiente junto a las violaciones señaladas con anterioridad, solicitan se declare con lugar la presente solicitud de AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL incoado que: PRIMERO: se obligue a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a dictar las medidas necesarias para impedir la continuación de la obra “Barrio Adentro II”, así mismo, que se obligue a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA a la reparación del daño causado, con motivo de la obra para así contrarrestar las consecuencias perjudiciales derivadas de la misma. SEGUNDO: que se obligue al Ejecutivo del Estado Miranda por intermedio del Instituto de Vivienda y Hábitat de Miranda, a PARALIZAR las obras que realizan en la parcela de terreno ubicada entre las calles Ginebra, Cerdeña y Sicilia de la Urbanización La California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: se ordene al Comandante general de la Guardia Nacional, General de División MARCOS ROJAS FIGUEROA a desalojar el puesto de guardia instalado en la parcela de terreno en comento. CUARTO: se obligue a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y al CONSEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a oir y llamar a los vecinos de la Urbanización La California Sur a participar ya sea como Asociación de Vecinos o como Consejo Comunal, en la toma de decisiones para la ejecución del Plan de Desarrollo Urbanístico que guarde relación con la parcela de terreno en comento. QUINTO: hacer observar al CONSEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, que los Actos de efectos generales o particulares que consagren cambios de uso o de zonificación, aislados o singularmente propuestos, podrán ser considerados nulos de nulidad absoluta; y que los concejales, concejalas y demás funcionarios públicos que hubieren aprobado dichos cambios, serían acreedores de sanciones con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar; ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio. SEXTO: se haga observar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA y al CONSEJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, podrían ser aplicadas sin perjuicio a las consagradas en otras leyes y a las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar, todo en conformidad a lo establecido en el artículo 188 de la presente Ley.
Adicionalmente se solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (PROVISIONALÍSIMA) de conformidad a lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil.
III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Aprecia esta Juzgadora de la lectura del texto libelar, que la presente acción de amparo constitucional se interpone de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales acción que se ha incoado por la construcción de un Centro Hospitalario Medico Asistencias denominado ”Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro II “cuyo comienzo de la construcción, a decir de los accionantes, fue ordenado por la Gobernación del Estado Miranda a cargo del Ciudadano Diosdado Cabello, construcción ejecutada por intermedio del Instituto de la Vivienda y Habitat de Miranda representado por la Ciudadana Yrali Camargo en las inmediaciones de la Calles Ginebra, Celdeña y Cecilia de la Urbanizacion California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, construcción que, a decir de los accionantes altera las variables urbanas de zonificación correspondiente al inmueble (terreno) donde se pretende construir el referido Centro Hospitalario para lo cual la Gobernación del estado Miranda mantiene en forma intimidatoria y de peligrosa y de constante amenaza un numero inusitado de efectivos Nacionales bajo la responsabilidad del Comandante General de ese componente de la Fuerza Armada Nacional correspondiente a la Guardia Nacional bajo la responsabilidad del ya citado Gobernador y por el comportamiento pasivo y permisivo.
Denuncia como derechos violados los artículos 46, 51, 127, 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho del respeto de la integridad física, psíquica y moral, oportuna respuesta, al mantenimiento del ambiente y al derecho del disfrute de un ambiente seguro, sano, y ecológicamente equilibrado, y a la consulta y participación ciudadana. Acotan la infracción penal de los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y a la prohibición expresa establecida en la Ordenanza sobre Áreas Verdes, Publicas y Municipales, Normas contenidas en la Ley Organica del Poder Municipal referido a la competencia para definir el Plan local de Desarrollo Urbano según las directrices del Plan de Ordenación Urbanística en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social señalados en el artículo 60 de esta misma ley. Asi mimo increpa el vicio de “usurpación de autoridad”.
Para apoyar o para sustentar la acción en reiteradas oportunidades aduce la transgresión de las facultades y atribuciones que le corresponden al Municipio distorsionando el “Ordenamiento Legal”, entre los cuales destaca la Ley Organica del Poder Municipal.
Igualmente aduce en forma reiterada que las vías de hecho increpadas por la Gobernación del Estado Miranda a traves del Instituto de Vivienda y Habitat de ese Estado materializada en la construcción de ese Centro Hospitalario, altera las variables urbanas de zonificación correspondiente al inmueble (Terreno ) pues se pretende cambiar el uso de la Parcela, razon por la cual atribuyen el vicio de “usurpación de autoridad” pues tal atribución, no le corresponde a estas autoridades, debido a que el cambio de uso y zonificación es competencia exclusiva del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Para apoyar tal argumento esgrimen que el uso del inmueble referido por zonificación urbanística esta destinado al uso Educacional y Recreación, conforme a lo establecido en la Ordenanza de Zonificación y como se aprecia en el informe Técnico de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano dirigido a la Comisión Metropolitana de Urbanismo, acción que se ejerce a los fines de que se obligue a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda representada por JOSÉ VICENTE RANGEL AVALOS, a dictar las medidas necesarias para impedir la continuación de la obra “Barrio Adentro II”; a la Gobernación del estado Miranda a la reparación del daño causado con motivo a la obra que ese ejecutivo ha iniciado en la Parcela de Terreno ubicado entre Las Calles Ginebra, Cerdeña y Sicilia de la Urbanización La California Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y a contrarrestar las consecuencias perjudiciales de tal obra.
Así mismo solicita por ésta vía de acción de amparo que se les haga saber al Gobernador del Estado Miranda DIOSDADO CABELLO, y demás funcionarios del ejecutivo del Estado Miranda, incluyendo el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DE MIRANDA, así como también al Alcalde del Municipio Sucre JOSE VICENTE RANGEL AVALOS, y al Consejo del mismo Municipio Sucre del Estado Miranda, que los actos de efectos generales o particulares que consagren cambios de uso o zonificación, aislados o singularmente propuestos, podrán ser considerados nulos de nulidad absoluta, y que los Concejales, y demás funcionarios Públicos que hubieren aprobado dichos cambios podrían ser acreedores de sanciones con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual y que las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, podrían ser aplicadas sin perjuicio a las consagradas en éstas leyes y a las sanciones civiles, administrativas o penales a que hubiera lugar.
En cuanto a los pedimentos contenidos en el párrafo anterior se observa a todas luces la improcedencia de los mismos, al conocerse la naturaleza y esencia de la acción de amparo constitucional. A criterio de esta Juzgadora, tal pretensión no es sino una solicitud de divulgación de lo contenido en las normas legales que se presumen del conocimiento de todos los ciudadanos por el sólo hecho de estar publicadas en Gaceta Oficial, no siendo tarea de un Juez en sede Constitucional realizar una labor informativa como la aquí solicitada, así como tampoco de amenazas por parte de un órgano jurisdiccional que corrobora hechos y no meras presunciones.
Por otra parte en cuanto a las solicitudes de paralización de las obras, señala esta Sentenciador, que analizados los alegatos y argumentos esgrimidos por los accionantes, es oportuno puntualizar que conforme a nuestra Jurisprudencia el procedimiento de Amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, por tanto el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz.
Siendo ello asi éste Juzgado debe remarcar el carácter extraordinario que tiene la acción de Amparo Constitucional, la cual se constituye como un mecanismo o medio extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, por mandato expreso de la Constitución, mediante el cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de tal carácter, no es permisible o posible la sustitución de los medios ordinarios procedentes con el caso concreto, por esta acción, en tal sentido para resguardar el carácter extraordinario de esta figura tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustantivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del amparo.
En este sentido es oportuno destacar lo que ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, caso: DIAGEO VENEZUELA C.A:

Con respecto a los medios procesales para enervar las lesiones constitucionales producidas por la actividad de la Administración, el artículo 259 del Texto Fundamental establece que: “Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Ello significa que todos los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen potestad para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración, incluso, al margen de que las circunstancias fácticas denunciadas no encuadren dentro de los recursos legalmente establecidos, dado el carácter constitucional que ostenta dicha jurisdicción respecto de su objeto específico de impugnación.

De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia Nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.

Siendo así, y acogiéndonos al criterio anteriormente transcrito, la Acción de Amparo Constitucional opera en principio una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en consecuencia o cuando existan medios ordinarios capaces de restituir la situación jurídica infringida pues el carácter intuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
El Artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso prioritario y de envergadura revestido de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), razon por las cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida : “… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la jurisprudencia en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios procedentes imponiéndose sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva, en ese sentido dicha causal es aplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia exista otra vía o medio procesal ordinario. (subrayado nuestro).
Al revisar los terminos de la acción interpuesta evidencia esta Juzgadora que tal como se ha planteado el caso, los accionantes pueden obtener el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida a traves de la vía judicial procedente, en virtud de esto, la admisión y tramitación de esta causa desnaturalizaría la esencia propia, especial y extraordinario de la acción de amparo y mas que una restitución de la situación jurídica infringida por supuestas violaciones de derechos constitucionales, resolvería reclamaciones de índole legal. Aunado a todo lo anterior debe señalar este Juzgado que no existen en autos pruebas suficientes para demostrar las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos constitucionales denunciados, considerando igualmente que para verificar la inminencia de esas presuntas violaciones debe descenderse necesariamente al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar la decisión, lo que no le es dable al juez de amparo, porque devirtuaría la naturaleza extraordinaria del mismo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal de declarar forzosamente INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC

HERMAGORES PEREZ
En esta misma fecha 15-09-2006, siendo las 2.30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

EXP. 1667-06/FC/Hpm.-