REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Recurrente: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1983, bajo el N° 69, Tomo84-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, su última modificación por ante la misma oficina de Registro el 15 de febrero de 1989, bajo el N° 29, Tomo 37-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales del Recurrente: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, FRANCISCO BETANCOURT y LAURA BOLINAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 83.628, 22.925 y 107.335, respectivamente.
Organismo Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Complementaria N° 008706 de fecha 16 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 15 de abril de 2005 fue interpuesto el presente recurso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, quedando asignado a este Juzgado.
En fecha 25 de abril de 2005 se ordena solicitar los antecedentes administrativos del expediente N° 53-986-2do, a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
En fecha 10 de agosto de 2005 se dejó constancia de haber recibido los antecedentes administrativos.
El 21 de septiembre de 2005 se admitió el presente recurso de nulidad.
En fecha 24 de octubre de 2005 se dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la admisión del mismo.
En fecha 25 de noviembre de 2005 se ordenó librar cartel de emplazamiento de todas las personas que tuvieran interés legítimo en el recurso y el 1° de marzo de 2006 se consignó cartel publicado en el diario El Universal.
En fecha 17 de marzo de 2006 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2006 se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas.
En fecha 28 de abril de 2006 se aperturó la primera etapa de relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso estipulado se daría comienzo a la segunda etapa de la causa, cuya duración sería de 20 días de despacho.
En fecha 16 de mayo de 2006 se dejó constancia de la celebración del acto de informes con la asistencia de la apodera judicial de la parte recurrente y la representación del Ministerio Público y la incomparecencia de la parte recurrida.
En fecha 20 de junio de 2006 se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa.
Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Alega la recurrente que la Dirección de Inquilinato, dictó la Resolución Complementaria N° 008706 de fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual aparte de fijar el canon máximo de arrendamiento mensual en la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 288.000,00) para la oficina N° 0032 del edificio “Centro Comercial Cedíaz”, cambió y modificó de manera intempestiva y sorpresiva la destinación y uso del inmueble en cuestión de Oficina, tal y como se estableció en la Regulación N° 007996 del 18 de junio de 2004 a vivienda, lesionando con ello su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Considera la recurrente, que la Resolución Complementaria está viciada de ilegalidad, al haber incurrido la Dirección de Inquilinato, en omisión de requisitos de forma del acto administrativo emitido, toda vez que en el análisis que usó para dictar la resolución impugnada dejó de tomar en cuenta factores primordiales para la determinación de la destinación del inmueble objeto de regulación y la posterior modificación y cambio de destino y la conformidad en el uso del inmueble de oficina a vivienda, siendo que la solicitante en el procedimiento administrativo pretende la inaplicación del Resuelto inicial N° 007996 del 18 de junio de 2004 y que su inmueble se encuadre dentro de los parámetros de la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura del 18 de mayo de 2004, en la que se acordó la prohibición de no aumentar los cánones de arrendamiento correspondientes a los inmuebles de uso residencial.
Expone que la Dirección de Inquilinato, para resolver sobre la destinación del inmueble sólo tomó en cuenta los alegatos esgrimidos por la arrendataria del inmueble, la cual consignó como instrumentos probatorios recibo de teléfono, servicio de luz, gas, Direct Tv, constancia de residencia y recibo de garantía, por lo que no entiende como el organismo regulador con tales instrumentos probatorios pronunció se decisión y estableció conclusiones que se traducen en la destinación equívoca del inmueble de oficina a vivienda, sin haber señalado las razones que sirvieron para apreciar los hechos y los fundamentos legales pertinentes, configurándose la inobservancia de requisitos formales que está obligado a guardar en la manifestación externa del acto administrativo, incurriendo en el vicio de inmotivación.
Finalmente Solicita la nulidad de la Resolución Complementaria N° 008706 de fecha 16 de diciembre de 2004 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, por incurrir en el vicio de inmotivación violando lo establecido en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, pronunciándose en la definitiva sobre la destinación que corresponda al inmueble.
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de los informes el Ministerio Público presentó su opinión en los siguientes términos:
Sostiene la recurrente que la Resolución Complementaria está viciada de ilegalidad total al haber incurrido la Dirección de Inquilinato, en omisión de requisitos de forma del acto administrativo emitido, toda vez que en el análisis que usó para dictar la resolución impugnada dejó de tomar en cuenta factores primordiales para la determinación de la destinación del inmueble objeto de regulación y la posterior modificación y cambio de destino y la conformidad en el uso del inmueble de oficina a vivienda, siendo que la solicitante solicitó la inaplicación del resuelto inicial N° 007996 del 18-06-04 y que su inmueble se encuadre dentro de los parámetros de la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura del 18-05-04, en la que se acordó la prohibición de no aumentar los cánones de arrendamiento correspondientes a los inmuebles de uso residencial.
Del análisis efectuado a las actas del expediente se desprende que la parte actora no promovió prueba, ni siquiera la prueba de experticia, idónea para demostrar al tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la recurrente con respecto a la inmotivación del avalúo, podemos establecer que los actos de trámite o preparatorios, como lo es el avalúo efectuado por los funcionarios avaluadores de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con miras a producir la Resolución, son todas aquellas providencias preliminares que la administración realiza para emitir el Acto Principal o definitivo, sin que exista la necesidad de motivar aquellas, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Observa que la actora no aportó ningún tipo de prueba al proceso, siendo que si se estaba denunciando que el acto administrativo estaba viciado de ilegalidad, por inmotivación, por lo menos debía la recurrente demostrar tal hecho a través de una actividad probatoria idónea, tendiente a desvirtuar la presunción de legitimidad inherente a los actos administrativos.
Ahora bien, al revisar el acto impugnado, así como el expediente administrativo sustanciado al efecto, se pudo constatar que efectivamente la Administración realizó informe de experticia en el inmueble objeto de regulación mediante el cual corroboró el uso y destinación del mismo, y como quiera que la recurrente no cumplió con su carga probatoria no demostrando al Tribunal que el acto impugnado adolece del vicio denunciado, es por lo que considera esta Representación Fiscal que la Resolución impugnada resulta suficientemente motivada, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar, y así lo solicita.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar el cumplimiento de las cargas procesales impuesta a la parte recurrente por la ley y la jurisprudencia, específicamente el retiro, publicación y consignación del cartel del emplazamiento, a los efectos de verificar el cumplimiento dentro del lapso previsto en la ley y en la jurisprudencia, establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre el lapso para cumplir esta carga, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia conjunta adoptó el siguiente criterio:
“El artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“En el auto de admisión de ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si este no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicaran en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado de la Sala).
La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia N° 4920, del 14 de julio de 2005.
Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo –parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se le debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. (Negritas de este Despacho)
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento... (Negritas de este Despacho)
Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como lapso treinta (30) días continuos para el retiro y publicación del cartel, lapso que se computará a partir de la fecha de expedición del mismo; asimismo, indicó que su consignación en el expediente debe hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, advirtiendo que en caso de incumplimiento de esta carga procesal por parte del recurrente, procedería la declaratoria de desistimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de noviembre de 2005, este despacho libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado en fecha 09 de enero de 2006 y consignado en fecha 01 de marzo de 2006; es de hacer notar que en el lapso y consignación del cartel recayeron las vacaciones colectivas decretadas por el Tribunal Supremo de Justicia, pero desde la fecha de expedición 25 de noviembre de 2005, a la fecha de paralización del lapso, 22 de diciembre de 2005, habían transcurrido 26 días continuos y a la fecha de su retiro, después de transcurrido el lapso vacacional 28 días, es de resaltar que su publicación se efectuó el 11 de febrero de 2006, cuando habían transcurrido 64 días continuos de haber sido librado, y descontados el periodo vacacional colectivo.
Asimismo, al revisar el lapso entre la publicación del cartel, 11 de febrero de 2006 y la fecha de consignación 1° de marzo, se constata que ha transcurrido con creces el lapso de tres días consagrados en el artículo 21 aparte undécimo parte infine, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la consignación del mismo, así como el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 05481de la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal.
Del análisis de los autos se constata que si bien es cierto que la parte recurrente cumplió con sus obligaciones referentes al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, lo realizó en forma extemporánea por cuanto se evidencia que el tiempo transcurrido entre la expedición del cartel y la consignación del mismo, excede con creces el lapso de treinta (30) días establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Verificado como ha sido, el incumplimiento por parte del recurrente de la carga procesal impuesta, debe este órgano jurisdiccional declarar forzosamente DESISTIDO EL PRESENTE RECURSO. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
DESISTIDO, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, FRANCISCO BETANCOURT y LAURA BOLINAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.731, 46.868, 97.170, 86.185, 83.628, 22.925 y 107.335, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CEDIAZ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1983, bajo el N° 69, Tomo 84-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación por ante la misma oficina de Registro el 15 de febrero de 1989, bajo el N° 29, Tomo 37-A-Sgdo, contra la Resolución Complementaria N° 008706 de fecha 16 de diciembre de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO (ACC)
HERMAGORES PÉREZ
En esta misma fecha 18-09-2006, siendo las tres (3:00) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO (ACC)
HERMAGORES PÉREZ
Exp.- N° 1042-05
FLCA/CM
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