Exp. N° 1159-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de diciembre de 2004, por la ciudadana Maria Lourdes González Porras, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.165.189, debidamente asistida por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.812, ejercen recurso contencioso administrativo Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº TSJ-GGAS/GRRHH-Nº 132, de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por el Gerente (E) de Recursos Humanos, en cumplimiento de instrucciones del Gerente de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le “...desincorpora de la nomina de personal fijo activo, en virtud de la concesión de la pensión por incapacidad que le fuera otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”.
En fecha 28 de abril de 2005, la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declinan la competencia para conocer de la presente causa, en el Juzgado Superior Contencioso administrativo de la región Capital que corresponda previa distribución.
En fecha 02 de agosto de 2005, es realizada la distribución de la presente causa por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; correspondiendo a este tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue recibida en fecha 03-08-2005, signada en el libro de causas bajo el Nº 1159-05.
En fecha 09 de agosto de 2005, este tribunal ordenó a la parte actora, reformular la presente querella, exponiendo de forma clara y precisa los elementos de procedencia establecidos en la Jurisprudencia y en la Ley. Siendo recibido el escrito de reformulación en fecha 08-08-2006.
Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
Del Recurso Contencioso Administrativo
Nulidad
Aduce la querellante que en fecha 29 de marzo de 2004, se le hizo entrega del oficio signado con el numero TSJ-GGAS/GRRHH-Nº 132, de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por el Gerente (E) de Recursos Humanos, en cumplimiento de instrucciones del Gerente de Administración y servicios del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le “...desincorpora de la nomina de personal fijo activo, en virtud de la concesión de la pensión por incapacidad que le fuera otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”.
Arguye la actora que contra esta decisión ejerció en fecha 12 de abril de 2.004, el correspondiente recurso de reconsideración, produciéndose hasta la presente fecha un silencio administrativo.
Manifiesta que en fecha 28 de abril de 2003, hizo una solicitud formal ante la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, amparándose en los artículo 9, 11 y 18 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, de la pensión de incapacidad.
Que motivado a su precario estado de salud el Servicio Medico del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, solicito al Hospital “Miguel Pérez Carreño” una evaluación e informe amplio detallado, el cual seria estudiado y considerado por la Dirección de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, quien fundamentándose en ello, procedería al estudio de su solicitud.
Señalan que el día 15 de agosto de 2003, recibió el acto administrativo que por medio de la presente acción se impugna, donde le informan a la actora, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgó la pensión de invalidez, la cual se haría efectiva en el transcurso de ese mes. Siendo ello falso a su decir, puesto que la invalidez definitiva es concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 04 de mayo de 2004.
Aduce que sus petitorios sobre el otorgamiento de su pensión de incapacidad e invalidez, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, han sido ratificados en comunicaciones de fechas 28 de agosto de 2003, 05 de abril y 03 de junio de 2004, es decir, que la han mantenido en un estado de indefensión al no habérsele dado oportuna y adecuada respuesta a sus comunicaciones en flagrante violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Supremo de Justicia.
Acota que para el otorgamiento de la pensión de incapacidad o invalidez, la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia contaba con los informes médicos que se anexan a la presente acción.
Arguyen que con fundamento en estos antecedentes, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia, la mencionada Gerencia abre el procedimiento correspondiente, el cual es interrumpido cuando se acogen a la pensión de invalidez que le fue otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Manifiesta que para el momento de su desincorporación devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.801.024,80, con el cargo de Asistente Administrativo V, y en la Resolución Nº 2900, de fecha 20 de agosto de 2.003, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la asigna como beneficiaria de la cantidad de Bs. 190.080,00, por concepto de pensión de invalidez, es decir, se le otorgó una pensión de invalidez de aproximadamente el diez por ciento (10%) del sueldo que devengaba en el Tribunal Supremo de Justicia.
Que el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no era causal para que el Tribunal Supremo de Justicia, la desincorporara de la nomina de personal fijo activo, aunado al hecho cierto que se estaba tramitando su pensión de incapacidad o invalidez por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 20 del Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia.
Resalta que el otorgamiento de la pensión de invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no lleva implícita su desincorporación del cargo que ejercia ante el Máximo Tribunal, aunado al hecho cierto que para ese momento se encontraba de reposo domiciliario.
Aducen que el derecho a las pensiones que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Tribunal Supremo de Justicia es un derecho irrenunciable para aquellas personas que han cumplido con los requisitos que establecen las normas que regulan la materia, los cuales según señala la querellante, son cumplidos por ésta.
Finalmente solicitan la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº TSJ-GGAS/GRRHH-Nº 132, de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por el Gerente (E) de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, al haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
II
De la Medida Cautelar Innominada
Solicita la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada en el presente caso, a los fines de que por esta vía (cautelar), se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº TSJ-GGAS/GRRHH-Nº 132, de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por el Gerente (E) de Recursos Humanos, en cumplimiento de instrucciones del Gerente de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, la desincorpora del personal fijo activo del máximo Tribunal, y con motivo a los perjuicios irreparables que le han causado con respecto a su dignidad humana, derecho a la calidad de vida y sistema de seguridad social.
Alega que estos principios están ampliamente reflejados en la diferencia monetaria entre la pensión de invalidez que le fuera otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la pensión de incapacidad o invalidez que con la debida antelación solicitó. Tramite éste que estaba en espera de los resultados por parte de las autoridades competentes del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que la inclusión en la nomina del personal fijo activo del Tribunal Supremo de Justicia, será mientras termine el procedimiento que se adelanta para el otorgamiento de la pensión de incapacidad o invalidez, que se encontraba en la etapa de espera de la evaluación y opinión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Acota que hace este petitorio, ya que cumple con los extremos establecidos en el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia.
Consecuencialmente solicita se ordene al Tribunal Supremo de Justicia que termine de tramitar y decida sobre el otorgamiento de la pensión, por parte de la Comisión Calificadora de ese máximo Tribunal; asi como que le sean cancelados los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los empleados del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado de percibir desde el momento en que fue desincorporada de la nomina de personal activo fijo, hasta que se acuerde y otorgue de derecho a la pensión.
III
De la Competencia
Estima necesario esta sentenciadora, establecer su competencia para conocer en primera instancia de los casos como el de autos, y a tal respecto observa que, la presente acción es interpuesta, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº TSJ-GGAS/GRRHH-Nº 132, de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por el Gerente (E) de Recursos Humanos, en cumplimiento de instrucciones del Gerente de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le “...desincorpora de la nomina de personal fijo activo, en virtud de la concesión de la pensión por incapacidad que le fuera otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”. Asi pues, vista la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso, mediante la cual declinan la competencia en estos Juzgado Superiores para el conocimiento de la presente causa, dado que “...no ha sido dictada la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de que de la revisión del presente expediente se desprende que la pretensión del recurrente esta destinada a la anulación del acto administrativo mediante el cual se le desincorporó de la nomina del personal fijo del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de haberle sido otorgada una pensión de incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual reviste una acción de contenido meramente funcionarial ...”, y vistos los criterios reiterados de la jurisprudencia en cuanto al procedimiento aplicable para ventilar las reclamaciones funcionariales derivados del empleo público como lo es el procedimiento de querella, y siendo este Tribunal competente para pronunciarse al respecto, este Órgano Jurisdiccional, acepta la competencia para conocer de la presente causa, y en consecuencia se declara competente para conocer y decidir la misma, asi se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Estima esta sentenciadora, que siendo la presente acción un recurso contencioso administrativo Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº TSJ-GGAS/GRRHH-Nº 132, de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por el Gerente (E) de Recursos Humanos, en cumplimiento de instrucciones del Gerente de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le “...desincorpora de la nomina de personal fijo activo, en virtud de la concesión de la pensión por incapacidad que le fuera otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”., es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por lo que esta Juzgadora, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, para posteriormente, si resulta admisible la misma realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.
IV
De la Admisión
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por remisión del articulo 98 de la Ley del Estatuto antes mencionada. En consecuencia, se observa que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, y acogiendo el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual éstos Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las querellas funcionariales, este Tribunal, la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de que no ha sido dictada la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose el carácter funcionarial de la presente acción, se ordena sustanciar la presente causa de conformidad con las normas procedimentales, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
V
De la Procedencia de la Medida Cautelar
Innominada Solicitada
De seguidas, esta Jugadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, y a tal respecto, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. En ese sentido debe analizarse, en primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, en segundo lugar, el periculum in mora, y en tercer lugar el Periculum in danni.
Ahora bien, al entrar a revisar la medida cautelar solicitada y, a los fines de verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelar, se observa que en el presente caso, la parte recurrente interpone recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que por esta vía (cautelar) se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº TSJ-GGAS/GRRHH-Nº 132, de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por el Gerente (E) de Recursos Humanos, en cumplimiento de instrucciones del Gerente de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual la desincorpora del personal fijo activo del máximo Tribunal, todo con motivo a los perjuicios irreparables que le han causado con respecto a su dignidad humana, derecho a la calidad de vida y sistema de seguridad social.
Señalan que estos principios están ampliamente reflejados en la diferencia monetaria entre la pensión de invalidez que le fuera otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la pensión de incapacidad o invalidez que con la debida antelación solicitó. Tramite éste que estaba en espera de los resultados por parte de las autoridades competentes del Tribunal Supremo de Justicia; argumentando igualmente que la inclusión en la nomina del personal fijo activo del Tribunal Supremo de Justicia, será mientras termine el procedimiento que se adelanta para el otorgamiento de la pensión de incapacidad o invalidez, que se encontraba en la etapa de espera de la evaluación y opinión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Acota la actora, que cumple con los extremos establecidos en el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia.
Consecuencialmente solicita , que se ordene al Tribunal Supremo de Justicia que termine de tramitar y decida sobre el otorgamiento de la pensión, por parte de la Comisión Calificadora de ese máximo Tribunal; asi como que le sean cancelados los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los empleados del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado de percibir desde el momento en que fue desincorporada de la nomina de personal activo fijo, hasta que se acuerde y otorgue de derecho a la pensión.
Siendo ello asi, acota esta Juzgadora que la parte querellante se limita a realizar una exposición de los alegatos que sustentan su pretensión cautelar, ello sin siquiera mencionar los elementos que condicionan la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con lo establecido en los articulos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, la parte accionante fundamenta su solicitud cautelar, en alegatos de legalidad que sustentan el recurso principal, siendo ello asi, se evidencia que los mismos pueden ser dilucidados en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razon por la cual debe ser negada la medida cautelar innominada solicitada y asi se decide.
VI
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Maria Lourdes González Porras, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.165.189, debidamente asistida por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.812, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº TSJ-GGAS/GRRHH-Nº 132, de fecha 24 de marzo de 2004, suscrito por el Gerente (E) de Recursos Humanos, en cumplimiento de instrucciones del Gerente de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le “...desincorpora de la nomina de personal fijo activo, en virtud de la concesión de la pensión por incapacidad que le fuera otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales...”.
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo Nulidad contra el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar a la Procuradora General de la Republica, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a fin de que sea conminado a dar contestación al presente recurso en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente se ordena solicitar el expediente administrativo de la querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras dentro del termino de la contestación de la querella. Asimismo, se ordena notificar al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios de citación y notificación. Entréguese al Alguacil para que practique las mismas.
2.- Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.
publíquese y regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC
HERMAGORES PEREZ
En esta misma fecha 20-09-2006, siendo las dos y treinta (2:30) post-meridiem, se publico y registro la anterior decisión. Así mismo se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios de citación y notificación respectivos, las cuales se practicaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO ACC
HERMAGORES PEREZ
Exp. Nº 1159-05/FC/terryg
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