Exp. N° 1480-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Querellante: IRENE DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.204.025.
Apoderado judicial del querellante: ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.286.
Organismo querellado: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI).
Apoderado judicial del querellado: ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.541.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra acto administrativo de fecha 06 de enero de 2006.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2006 se admitió la presente querella, la cual fue contestada el día 12 de julio de 2006, posteriormente en fecha 18 de julio de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que únicamente concurrió al acto la parte querellante, se expuso los términos que quedo trabada la litis, se declaro imposible la conciliación en virtud de no poseer facultad para ello la representación judicial del organismo querellado. En fecha 27 de julio de 2006 tuvo lugar la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 ejusdem, compareciendo ambas partes al acto, exponiendo cada una sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La parte actora solicita:
Sea declarada conjugar la presente querella, en consecuencia solicita la nulidad del acto administrativo notificado el 06 de enero del presente año, mediante el cual se decidió se retiro del cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo del Fondo de Desarrollo Microfinanciero.
Se ordene la reincorporación al cargo mencionado como funcionaria publica de carrera dentro del Instituto y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba y el pago de los beneficios socioeconómicos.
Así mismo señala que prestó sus servicios para el Fondo de Desarrollo Microfinanciero desde el 03-09-2004 hasta el 06-01-2006 fecha en la cual fue retirada de dicho Instituto.
Señala que el acto no cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo ya que contienen fallas y discordancias.
Manifiesta que el acto administrativo al mencionar el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pareciera que pretende hacer ver que no se llega a la carrera administrativa mediante contrato y en un paréntesis refieren que dicho artículo era el antiguo 34 de la Ley de Carrera Administrativa vigente al inicio de la relación contractual lo cual no es cierto ya que este artículo 34 se refiere a otra cosa.
Señala que el acto administrativo de destitución hace referencia a un contrato de fecha 10-09-2004 dejando entrever que estaría en situación de contratada y que su último cargo en la Institución era el de Analista Integral de Promoción y Desarrollo.
Señala que jamás firmó contrato para prestar servicios como contratada para FONDEMI y en los recibos de pago recibidos señalan el cargo correcto desempeñado.
Asimismo indica que la falta de motivación del acto administrativo lo vicia de nulidad absoluta lo cual fundamenta al observarse que los fines perseguidos por el mismo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una cato de carácter y efectos particulares, como tal no puede ser creador de sanciones ni modificar lo establecido por la Ley. Y que además no cumple con los requisitos del artículo 18 de la misma Ley al no existir una expresión sucinta de los hechos sino que se limita a exponer la decisión de rescindir del contrato del cargo ejercido por la querellante.
Manifiesta que no se le siguió el respectivo procedimiento administrativo sino que fue destituida por el acto aislado fuera de la forma procedimental, omitiendo de manera absoluta el procedimiento debido aplicable al caso lo cual conculca una garantía constitucional referida en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por otra parte el apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero al contestar la querella rechaza, niega y contradice la querella interpuesta, en virtud que la querellante no es funcionaria pública adscrita al Fondo que representa, ya que prestó sus servicios como contratada y ocupaba el cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo II. Que es incierto que haya sido retirada del Fondo mediante un acto administrativo de destitución, por el contrario fue rescindido su contrato de trabajo. Que la querellante no exhibió prueba alguna de su ingreso al Fondo, ni que fue producido mediante concurso de oposición, sólo se limitó a enunciar ser funcionaria de carrera administrativa.
Señala que los contratados en ningún caso podrán ser tenidos como funcionarios, por lo que opone la incompetencia del Tribunal en razón de la materia.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella gira sobre la solicitud de nulidad de acto administrativo contenido en el oficio FDM-06/00004 de fecha 06 de enero de 2006 mediante el cual la Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero le notifica a la ciudadana Irene de Jesús Rodríguez Figueroa la rescisión del contrato a partir del 06 de enero de 2006.
Alegó el apoderado del Fondo de Desarrollo Microfinanciero la incompetencia del Tribunal para conocer el presente recurso en razón de la materia, por ser la querellante una contratada y el régimen aplicable es el contemplado en la Legislación Laboral ordinaria, pero es el caso que la querellante se acredita la condición de funcionario público de carrera por lo que a su parecer el acto administrativo que impugna es ambiguo, contradictorio, ininteligible, que se encuentra inmotivado además de violentar su derecho al debido proceso y a la defensa.
Conforme a los alegatos que anteceden, colige esta Juzgadora que existe punto controvertido en cuanto a la condición que ostentaba la querellante en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, visto que este es el órgano por excelencia para dilucidar tal circunstancia, razón por la cual esta Juzgado ratifica su competencia para conocer de la presente querella. Así se decide.
A fin de entrar a conocer la condición laboral de la querellante en el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, pasa esta Juzgadora a analizar detalladamente los elementos probatorios que cursan a los autos. A tales efectos, se observa al folio 11 Oficio FDM-00004 de fecha 06 de enero de 2006, dirigido a la querellante, suscrito por la Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, mediante el cual le expresa la decisión de rescindir el contrato expresado en el Punto de Cuenta Nº 0045 de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante el cual venía desempeñando el cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo II, adscrita a la Gerencia de Promoción y Desarrollo.
Al folio 13 cursa Punto de Cuenta Nº 0045 de fecha 03-09-2004 de la Dra. Doris Elena Longa Iriarte dirigido a la Presidenta, en el cual es propuesto el ingreso de Irene Rodríguez Figueroa en el cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo II, el cual fue aprobado.
A los folios 14 al 19 riela Recibos de Pago a nombre de la querellante, cargo Analista Integral de Promoción y Desarrollo II, todos emanados de Fondo de Desarrollo Microfinanciero.
Al folio 82 del expediente administrativo cursa Antecedentes de Servicios a nombre de la querellante, emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, en cuyas especificaciones tanto para el ingreso como para el egreso resalta la condición laboral: Empleado; tiempo: Completo; tipo de egreso: despido. Al folio 81 riela constancia de trabajo a nombre de la querellante de fecha 10 de febrero de 2006, emanada de Fondo de Desarrollo Microfinanciero, en la cual señala que desempeñó funciones desde el 03-09-2004 hasta el 06-01-2006 con el cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo II. Al folio 29 riela constancia de trabajo a nombre de la querellante de fecha 10 de febrero de 2006, emanada del mismo Fondo, en la cual señala que presta sus servicios desde el 03-09-2004 en el cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo.
Acota esta Juzgadora que no se desprende de los medios probatorios antes mencionados que la querellante haya prestado sus servicios en la Administración Pública como funcionario público de carrera, tampoco es el caso que su ingreso al Fondo de Desarrollo Microfinanciero haya obedecido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley, y menos aún se observó documento alguno que la acredite como funcionario público de carrera.
Se colige entonces de los autos que la querellante prestó servicios a partir del 03 de septiembre de 2004 hasta su egreso el 06 de enero de 2006 en una condición de empleo, no prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 19), pero sí acreditada por la querellante, tampoco se desprende que haya sido personal contratado.
Siendo ello así conforme a los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19 y 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querellante no tiene la condición de funcionario público de carrera, en tal sentido no puede ser beneficiaria de los derechos inherentes a los funcionarios públicos de carrera, en consecuencia, es imposible verificar las denuncias esgrimidas por la querellante basada en derechos que solo son acreditables a los funcionarios públicos de carrera, como el debido proceso sancionatorio instaurado por las causales previstas en la Ley.
Así pues, vista tal circunstancia concluye esta Juzgadora que en el caso de marras se trata de una funcionaria de hecho, por cuanto su ingreso y permanencia fue de manera irregular.
De acuerdo a la motivación que antecede se concluye que la accionante no es funcionario público, razón por la cual no fueron violados los derechos inherentes a los mismo, denunciados por la querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana IRENE DE JESÚS RODRÍGUEZ, representada por el abogado ALFREDO ASCANIO PEREIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.286, contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO.
Publíquese y regístrese y notifíquese al ciudadano Presidente del Fondo de Desarrollo Microfinanciero.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

En esta misma fecha 28 de septiembre de 2006, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO


EXP. 1480-06
FLCA.-