Exp. N° 1679-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de Septiembre de 2006, por las abogadas Brigitte Di Natale A., Ccarol Arana y Yevelyn Manrique, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.287, 75.430, 90.665 y 107.975, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), interponen demanda por concepto de cobro de bolívares, contra la Cooperativa Biskaitarra R.L., representada por el Presidente de la Instancia de Coordinación, ciudadano Roger Fernando Flores Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.317, y solidariamente contra los ciudadanos Roger Fernando Flores Martínez, Jorge Luis Tabatti Navarro, Rafael de Jesús Perdomo Muñoz, Tomas Emilio Pacheco Acosta, Adegar Rafael Fernández, Juan Martínez, Ana Parra de Martínez, Juan Riveras y Antonia Castillo de Riveras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.913.317, 10.551.157, 8.913.041, 7.558.569, 8.907.625, 15.150.881, 8.861.338, 14.200.159 y 15.002.538, respectivamente, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en las mismas condiciones establecidas para la Cooperativa antes mencionada.
Realizada la distribución correspondiente de la presente causa, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo recibida en fecha 22 de septiembre de 2006, y signada en el libro de causas bajo el Nº 1679-06.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente causa, esta sentenciadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
De la Demanda Incoada
Señala la parte actora que el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), otorgó a la Cooperativa Biskaitarra R.L. representada por el Presidente de la Instancia de Coordinación, ciudadano Roger Fernando Flores Martínez, un préstamo a intereses por la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 397.350.000,00), bajo los terminos establecidos en el contrato suscrito.
Alegan que en el contrato de préstamo suscrito, se estableció para todos los efectos derivados de dicho contrato, como domicilio especial a la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes se someten, sin perjuicio para BANDES de acudir a cualquier otro Tribunal que resulte competente conforme a la Ley.
Aducen que para garantizar a BANDES el pago del préstamo por la cantidad de Trescientos Noventa y Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil bolívares (Bs. 397.350.000,00), así como todas las obligaciones asumidas por el documento suscrito, el pago puntual de los intereses convencionales, de los intereses moratorios, si los hubiere, asi como para garantizar los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, y los honorarios de abogados, se estableció como fiadores solidarios y principales pagadores, en las mismas condiciones establecidas para la Cooperativa, a los ciudadanos Roger Fernando Flores Martínez, Jorge Luis Tabatti Navarro, Rafael de Jesús Perdomo Muñoz, Tomas Emilio Pacheco Acosta, Adegar Rafael Fernández, Juan Martínez, Ana Parra de Martínez, Juan Riveras y Antonia Castillo de Riveras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.913.317, 10.551.157, 8.913.041, 7.558.569, 8.907.625, 15.150.881, 8.861.338, 14.200.159 y 15.002.538, respectivamente.
Señalan que BANDES procedió a liquidar, dentro del lapso previsto, es decir el 21 de enero de 2004, mediante una transferencia de BANDES a la cuenta que mantiene La Prestaría, en el Banco Banesco, y cheques del Banco Mercantil en fecha 09-01-04, el préstamo concedido a la Prestaría.
Que llegada la fecha de vencimiento del periodo de gracia y el lapso concedido a la prestaría, habiéndose agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas por la accionante, sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago del capital, ni de los intereses convencionales y de mora adeudados, no estando prescrita la acción, siendo cierto, liquido y exigible el crédito, sin que se haya logrado que la Prestaría o sus fiadores cumplan con los pagos adeudados, y satisfechos como están todos los requisitos exigidos en el artículo 353, 527 y 529 del Código de Comercio, artículo 24 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1269, 1277 y 1746, del Código Civil, la accionante BANDES, solicita el pago de los montos adeudados.
Solicitan que al momento de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, se acuerde la corrección monetaria o reexpresión de las cantidades adeudadas; asi como, se ordene experticia complementaria del fallo que tome en cuenta el índice inflacionario causado en la economía venezolana año por año, de acuerdo con los informes emanados del Banco Central de Venezuela.
Fundamentan su pretensión en el artículo 1264 del Código Civil, referente al cumplimiento de las obligaciones y en los efectos que se derivan del incumplimiento de las mismas y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, relativo al derecho de la accionante a solicitar el pago de su acreencia por la vía de procedimiento de intimación.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con 41/100 Céntimos (Bs. 368.043.929,41).
-II-
de la Medida Cautelar Solicitada
Solicita la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y/o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados o sus fiadores, las cuales solicitaran por escrito separado.
-III-
De la competencia
Observa esta sentenciadora que la presente demanda se interpone contra la Cooperativa Biskaitarra R.L., representada por el Presidente de la Instancia de Coordinación, ciudadano Roger Fernando Flores Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.317, y solidariamente contra los ciudadanos Roger Fernando Flores Martínez, Jorge Luis Tabatti Navarro, Rafael de Jesús Perdomo Muñoz, Tomas Emilio Pacheco Acosta, Adegar Rafael Fernández, Juan Martínez, Ana Parra de Martínez, Juan Riveras y Antonia Castillo de Riveras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.913.317, 10.551.157, 8.913.041, 7.558.569, 8.907.625, 15.150.881, 8.861.338, 14.200.159 y 15.002.538, respectivamente, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en las mismas condiciones establecidas para la Cooperativa antes mencionada, con el objeto de obtener el cobro de bolívares adeudados, por la Cooperativa antes identificada, el cual es estimado por las apoderadas judiciales del BANDES en la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con 41/100 Céntimos (Bs. 368.043.929,41).
Antes del pronunciamiento sobre la admisión de la causa, debe este órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer y decidir, sobre la presente causa.
Revisada como ha sido la misma, se evidencia que la presente acción se interpone contra la Cooperativa Biskaitarra R.L., y solidariamente contra los ciudadanos Roger Fernando Flores Martínez, Jorge Luis Tabatti Navarro, Rafael de Jesús Perdomo Muñoz, Tomas Emilio Pacheco Acosta, Adegar Rafael Fernández, Juan Martínez, Ana Parra de Martínez, Juan Riveras y Antonia Castillo de Riveras, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en las mismas condiciones establecidas para la Cooperativa antes mencionada, y los fines de obtener el pago de Trescientos Sesenta y Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con 41/100 Céntimos (Bs. 368.043.929,41). Siendo este el monto de la cuantía de la presente demanda, debe este tribunal tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido para la distribución de la competencia, en razon de la cuantía, asi pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia conjunta de fecha 31 de agosto de 2004, caso Importadora Cordi, C.A. Vs. Venezolana de Televisión C.A., estableció la competencia, de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración la cuantía de la demanda, y sobre este particular establecio:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equ8ivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
De igual manera, la misma Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencias de fecha 26 de octubre de 2004, caso Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, y Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela C.A., ratifican el criterio jurisprudencial antes trascrito parcialmente.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que la propia parte accionante, estima la misma en la cantidad de Trescientos Sesenta y Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con 41/100 Céntimos (Bs. 368.043.929,41).
Siendo ese el monto de la demanda no es competente este Tribunal, para conocer y decidir sobre la presente causa, en razon a la cuantía, por cuanto, la cuantía de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se circunscribe a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Unidad Tributaria equivalente a la cantidad de 33.600 Bs., es decir, que la Cuantía de estos Juzgados Superiores para conocer de los casos como el de autos, es hasta Trescientos Treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 336.000.000,00).
Siendo ello asi, al evidenciarse que si bien es cierto que la presente acción fue interpuesta por un ente en el cual el Estado tiene poder decisorio, lo que en principio le atribuye la competencia a este Juzgado para el conocimiento de la misma, no es menos cierto que fue estimada por un monto superior al establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, Trescientos Treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 336.000.000,00), por lo que, debe forzosamente esta sentenciadora, declararse incompetente para conocer la presente controversia, y declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto es a ese órgano jurisdiccional, que le corresponde según la jurisprudencia mencionada, el conocimiento de la demanda, cuya cuantía sea superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de Trescientos Treinta y seis Millones de Bolívares (Bs. 336.000.000,00), y asi se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda interpuesta, por las abogadas Brigitte Di Natale A., Ccarol Arana y Yevelyn Manrique, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.287, 75.430, 90.665 y 107.975, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por concepto de cobro de bolívares, contra la Cooperativa Biskaitarra R.L., representada por el Presidente de la Instancia de Coordinación, ciudadano Roger Fernando Flores Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.913.317, y solidariamente contra los ciudadanos Roger Fernando Flores Martínez, Jorge Luis Tabatti Navarro, Rafael de Jesús Perdomo Muñoz, Tomas Emilio Pacheco Acosta, Adegar Rafael Fernández, Juan Martínez, Ana Parra de Martínez, Juan Riveras y Antonia Castillo de Riveras, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.913.317, 10.551.157, 8.913.041, 7.558.569, 8.907.625, 15.150.881, 8.861.338, 14.200.159 y 15.002.538, respectivamente, quienes se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores, en las mismas condiciones establecidas para la Cooperativa antes mencionada.
2. Se declina la competencia para el conocimiento de la presente acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30) post-meridiem, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
Exp. Nº 1679-06/FC/terryg
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