REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 196° y 147°
SOLICITANTES: DIMAS HUMBERTO VILLAMIZAR ROJAS y CAROLINA LORENA MARIN RUIZ DE EGUINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.026.493 y 11.311.036.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LORENA BUISAN MARIN, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.001.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 06 de abril de 2006 por los ciudadanos DIMAS HUMBERTO VILLAMIZAR ROJAS y CAROLINA LORENA MARIN RUIZ DE EGUINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.026.493 y 11.311.036, debidamente asistidos por la ciudadana LORENA BUISMAN MARIN, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.001, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por estar separados de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que el día 19 de septiembre de 1997, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde hace más de cinco (05), es decir desde el mes de enero del año 2000 e igualmente expusieron que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 2, Residencias Parque Alegre, Torre B, piso 2, apartamento 23-B, el Cigarral, Urbanización La Boyera Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 26 de abril de 2006, se admitió la solicitud de divorcio y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, posteriormente en fecha 19 de junio de 2006, este despacho ordenó lo conducente para la reconstrucción del expediente, en virtud del extravió del mismo, ordenándose nuevamente librar boleta de citación al Ministerio Público.
Comparecieron en fecha 03 de julio de 2006 los ciudadanos DIMAS HUMBERTO VILLAMIZAR ROJAS y CAROLINA LORENA MARIN RUIZ DE EGUINO y otorgaron poder apud-acta a la abogada LORENA BUISAN MARIN.
En fecha 04 de julio de 2006, el alguacil del Tribunal ciudadano José Centeno, mediante diligencia consignó boleta de citación recibida en fecha 03 de julio de 2006, por ante la Fiscalía 103° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha 12 de julio de 2006 compareció la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente, Civil y la Familia y mediante diligencia expuso que no constaba en autos la partida de matrimonio de los solicitantes, siendo consignada en auto copia certificada de la misma expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y enviada nuevamente a la prenombrada fiscal del ministerio público, quien compareció en fecha 11 de agosto de 2006, y expuso que no tenia nada que objetar a la solicitud de divorcio interpuesta.
Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, siendo procedente declarar el divorcio solicitado.- Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: DIMAS HUMBERTO VILLAMIZAR ROJAS y CAROLINA LORENA MARIN RUIZ DE EGUINO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 19 de septiembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual quedo anotada bajo el N° 148 del Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado a tal fin.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre el año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA,
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