REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SOLICITANTES: FERNANDO JOSÉ DIAZ CASTELLANOS y ROSA MARIA PEÑA LUCERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.363.456 y V-4.973.764, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LAURA REJÓN y CARMEN SALAS, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.762 y 63.402, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha, 20 de septiembre del año 2005, por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ DIAZ CASTELLANOS y ROSA MARIA PEÑA LUCERO, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de mayo del año 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en los Libros de Registro Matrimonios bajo el No. 109. y que de esa unión conyugal procrearon tres hijos, todos mayores de edad. Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 21 de diciembre del año 2005; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 16 de junio del año 2006, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal 91º del Ministerio Público, quién instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de su separación, al respecto este Tribunal observa:
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico le confirió facultades a la Representación del Ministerio Público, entre ellas, las de participar y ser vigilante en este tipo de procedimiento, no es menos cierto que la ley requiera una fecha exacta en cuanto a la separación, sino que ésta sea por más de cinco (5) años, es decir, no exige que los solicitantes indiquen el día y mes, en que ocurrió. De tal manera, que habiendo manifestado los solicitantes haber permanecido separados por más de cinco años, debe declararse, como en efecto se hace, improcedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual, se declara procedente el divorcio solicitado. ASI SE DECIDE.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ DIAZ CASTELLANOS y ROSA MARIA PEÑA LUCERO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 14 de mayo del año 1975, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 109 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy 19 de septiembre del año 2006, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media del medio día (11:3 0 a.m).-
La Secretaria,