REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 20 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la reconvención propuesta por la parte co-demandada ciudadano ANGEL GARCIA LAMAS al momento de dar contestación a la demanda, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no dicha reconvención observa:
La reconvención es una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante, la cual no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, sino un ataque, o como dicen algunos autores: “una demanda reconvencional”. No existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contraprestación, o cuando plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia -como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
Así las cosas se observa que la reconvención planteada por la parte co-demandada, lejos de ser una pretensión independiente, es un rechazo de la demanda de la actora, a través de la cual alega que el ciudadano ANGEL GARCIA LAMAS, es sub-arrendatario desde el año 1993 de una porción comprendida dentro de un área mayor de 99,50 metros, ubicada dentro del apartamento número 2 del edificio Giselle, situado en la calle París de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, suscribiendo posteriores contratos de sub-arrendamiento durante los años 1993, 1997 y 2001, los cuales han sido de pleno conocimiento y aprobación tácita, sobreentendida y consueditudinaria de la arrendadora RINA OLIVA D´ACOURT viuda de FERNANDEZ, y más aún desde el año 1993, cuando ésta ha ocupado, vivido y utilizado como su vivienda principal el apartamento Nº 1 de dicho inmueble, el cual da puerta con puerta con el ocupado por el co-demandado ANGEL GARCIA LAMAS, lo cual concuerda con los alegatos esgrimidos en la contestación al fondo de la demanda (folios 197 al 200), los cuales forzosamente debe el Juzgador analizar al momento de emitir su fallo a los fines de establecer la procedencia o no de la demanda, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN y así se declara.
La Juez.

Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
EXP. No. 42237