JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre del 2006
196° y 147°
Vista los escritos presentados en fechas 04 y 08 de agosto del 2006, por los abogados LUIS ALBERTO TORRES DARIAS y HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.732 y 85.572, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, por medio de la cual solicitan la aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 31 de julio del año en curso, quien suscribe al respecto observa:
La figura de la aclaratoria, ampliación, salvatura y rectificación de la sentencia, se encuentra consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
En este sentido, el legislador adjetivo estableció la posibilidad de que el Tribunal que haya dictado una sentencia definitiva o interlocutoria, realice sobre la misma determinadas correcciones, a los fines de permitir una eficaz ejecución de lo que se decidió. Ahora bien, estas correcciones aludidas, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. No obstante ello, tales ampliaciones o aclaratorias, no pueden extenderse hasta tal punto, de modificar o revocar lo dispuesto en el fallo, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación.
De igual forma, este mecanismo de las ampliaciones y aclaratorias, se encuentra limitado en el tiempo en cuanto a su ejercicio. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es en el mismo día de su publicación o al día siguiente.
Ahora bien, una situación sui generis se presenta cuando la sentencia ha sido dictada fuera de lapso, como en efecto se presenta en este caso, por cuanto se ha planteado la duda, si habrá que esperar que ambas partes se encuentren debidamente notificadas de la sentencia en cuestión para así proceder a solicitar la aclaratoria, o la parte en la primera oportunidad que comparezca dándose por notificada, pueda solicitar la ampliación del fallo. Al respecto la Jurisprudencia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado, y específicamente en fecha 03 de febrero del 2004, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dispuso:
“Así, tomando en cuenta que la solicitud del ente demandado fue formulada el 08 de octubre de 2003, la misma fecha en la cual se dio por notificado de la sentencia N° 1.441, y por otra parte, fue el 24 de octubre del 2003, cuando se llevó a cabo la notificación de la sociedad…, resulta claro que dicha petición fue interpuesta en forma anticipada, por cuanto el lapso sólo empezaría a transcurrir una vez notificadas todas las partes, esto es, a partir de la última de las fechas indicadas.
Habida cuenta lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.”
Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora, a pesar de haber solicitado la aclaratoria correspondiente de manera anticipada, al no esperar que todas las partes se encontraran debidamente notificadas de la aludida sentencia, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tal solicitud debe ser considerada como efectuada tempestivamente, en aras de resguardar el derecho de la defensa de las partes, así como el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, en el sentido de permitir una eficaz ejecución de lo decidido, debiendo en consecuencia quien suscribe pronunciarse acerca de la misma:
Tras realizar una revisión exhaustiva de los dos escritos mediante el cual la representación judicial de la parte actora MAIN INTERNATIONAL HOLDINGS GROUP INC, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio del año en curso, quien suscribe ha podido percatar que en realidad tal solicitud, no comporta una aclaratoria o ampliación del fallo en sí misma, sino que se encuentra dirigida únicamente a impugnar la decisión por mi dictada en cuanto a la admisión de la oposición efectuada por la parte demandada en este juicio.
En tal sentido, podemos observar que la representación judicial de la parte actora, pretende darle a la institución de la aclaratoria, un alcance que va mucho más allá para el cual fue prevista, por cuanto la misma no puede enervarse como medio de impugnación en sí misma, ya que para ello la Ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación, así como otros medios de impugnación, razón por la cual resulta impretermitible para este Despacho declarar improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.
De igual forma, la representación judicial de la parte actora expresó en los escritos que aquí nos ocupan, que este Juzgado al declarar la extinción de la hipoteca, incurrió en un adelanto de opinión sobre al fondo, al respecto este Juzgado observa:
En la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de Julio del año en curso, en ningún momento este Juzgado declaró la extinción de la hipoteca anticipadamente, únicamente a lo que se limitó fue a admitir la oposición presentada por las intimadas INMOBILIARIA VIRGO C.A. y CORPORACIÓN 4.020 S.R.L, en base a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, abriendo a pruebas el presente juicio, continuándose su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, razón por la cual carece de fundamente alguno dicha denuncia de adelantamiento de opinión efectuada por la parte actora. Así se precisa
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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