JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de septiembre del 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.311.546, quien actúa en su carácter de presidente de la codemandada INVERSIONES DEBOSA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio y constituida por documento inscrito en fecha 23 de Julio de 1996 en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 39-A Sgdo, este Juzgado a los fines de decidir sobre los diversos pedimentos efectuados en el mismo considera:
En primer lugar, la codemandada alegó la inadmisibilidad del presente juicio, por cuanto a su decir la presente demanda no debió haber sido admitida por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, dado que para que se pueda tramitar este procedimiento, es requisito sine quanon, que se cumplan con las condiciones taxativas establecidas en los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, que serían, que la pretensión del demandante sea el cobro de una suma de dinero garantizada con hipoteca; que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; que las obligaciones que garantice la hipoteca sean líquidas, de plazo vencido, no haya transcurrido el plazo de la prescripción y que no estén sujetas a condiciones u otras modalidades; requisitos éstos que han de ser concurrentes.
En tal sentido alegó que este Juzgado inaudita parte, conforme lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, debió haber hecho un examen exhaustivo de la solicitud, y declararla inadmisible, dado que la suma que se reclama es una suma variable e indeterminada, una “suma no líquida”, para cuyo cobro en consecuencia no es admisible el procedimiento de ejecución de hipoteca. Al respecto quien suscribe observa:
A los fines de determinar si en realidad la obligación en moneda extranjera (suma en dólares) que reclama la actora, se trata de una suma no líquida, es necesario comprender qué se entiende por cantidad líquida de dinero.
La exigencia del pago de una cantidad líquida, se refiere a que la obligación cuya ejecución se pide debe estar especificada en el título de modo cierto, es decir, la cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o por lo menos determinable. En este sentido, no es necesario que del instrumento se derive una determinación exacta de la cantidad que el deudor tenga la obligación de pagar, sino que por lo menos se trate de una cantidad fácilmente liquidable, a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones.
En este orden de ideas, entendiendo que para la época en que fue efectuado el préstamo hipotecario (año 1999) era perfectamente posible, realizar convenciones en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, aunado al hecho que la normativa nacional permite ello, tal y como se puede evidenciar en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora ratifica el pleno valor y efecto del presente procedimiento, dado que el demandante especificó de manera clara y precisa la cantidad adeudada y pretendida, entiéndase, DOSCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, siendo perfectamente determinable en la moneda de curso legal, conforme lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual dispone:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago”
En consecuencia, si bien es cierto que el control de cambio existente en el país en los actuales momentos, impide que el pago se haga en moneda extranjera, tal y como fue contraída; no es menos cierto que la cantidad de dólares presuntamente adeudada sigue siendo una cantidad líquida de dinero, dado que la misma es perfectamente cuantificable tras una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones, tal y como lo vendría a ser, la estipulada en el artículo transcrito, es decir, entregando el equivalente de la suma adeudada en dólares al tipo de cambio oficial para el momento en que la deuda sea cancelada, siendo por ende perfectamente determinable, debiendo en consecuencia declararse improcedente la solicitud efectuada por la sociedad INVERSIONES DEBOSA, C.A., relativa a la inadmisibilidad de la demanda, al no tratarse de una deuda líquida. Así se decide.
En segundo lugar, subsidiariamente la intimada INVERSIONES DEBOSA, C.A., denunció el acaecimiento de ciertas irregularidades en la práctica de la intimación efectuada en el presente juicio, solicitando así la reposición de la causa al estado de que la misma se practique adecuadamente, alegando el craso error de que ambas intimaciones de las codemandadas fuere efectuada en la dirección: “Calle Central de la Urbanización la Lagunita Country Club, Quinta Los Marcos, Municipio El Hatillo, Distrito Metropolitano de Caracas”, sin que existiese fundamento fáctico alguno de que tal dirección, sea la de morada, oficina o lugar donde ejerzan el comercio las intimadas, ni los representantes legales de las mismas, más específicamente, no constando que sea la oficina, morada o residencia de ningún representante legal de PRODUCCIONES LOS MARCOS C.A., siendo que dicho inmueble es la Residencia personal del ciudadano TOMÁS CAPRILES, este Tribunal a los fines de proveer al respecto considera:
En primer lugar, en cuanto a la nulidad de la intimación de la codemandada INVERSIONES DEBOSA, C.A., este Juzgado niega la misma, por cuanto al actuar su representante en el presente juicio, se evidencia que dicha intimación cumplió con su finalidad, al ponerlo en conocimiento del presente procedimiento, aunado al hecho de que el representante legal de la empresa confesó que el inmueble hipotecado le sirve de morada. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la intimación de la codemandada PRODUCCIONES LOS MARCOS, C.A., considera quien suscribe que la misma es plenamente válida y eficaz, dada la falsedad del alegato presentado por la parte demandada INVERSIONES DEBOSA, C.A., en relación a que no existe indicio fáctico alguno de considerar que la dirección en donde se fue a practicar la misma y se fijó el cartel de intimación, sea la de su morada, oficina o lugar donde ejerza el comercio; puesto que existe una presunción de que la misma se encuentre en el inmueble, al ser el bien hipotecado propiedad de ella, según consta en la dación en pago que riela a los folios 11 al 16, ambos inclusive del presente expediente. Aunado a ello, a la codemandada PRODUCCIONES LOS MARCOS, C.A., no se le ha vulnerado derecho a la defensa alguno, puesto que se ha seguido el procedimiento previsto en nuestra Ley Adjetiva, nombrando defensor judicial que represente sus intereses.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de intimación, efectuada por la codemandada INVERSIONES DEBOSA, C.A. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapsos legales, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de las partes.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de embargo ejecutivo efectuada por el ciudadano MIGUEL FELIPE GABALDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.842, el Tribunal proveerá por auto separado, una vez conste en autos la práctica de las notificaciones aquí ordenadas.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
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