Republica Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Septiembre del 2006
196º y 147º

Vista la diligencia suscrita por el abogado Gilberto Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone la regulación de la competencia contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de diciembre del 2005, en la cual se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:
Tal y como fuera mencionado anteriormente, este Tribunal se declaró incompetente de seguir conociendo de la presente causa en virtud de la falta de jurisdicción del juez ante el tribunal arbitral conforme lo establecieron las partes en el contrato cuya resolución se acciona. Contra dicho fallo la parte actora, representada por el profesional del derecho Gilberto Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.851, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente procedió a ejercer recurso contra el referido fallo, solicitando la Regulación de Competencia.
Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el recurso a ejercer contra las decisiones atinentes a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá de si se decide sobre la jurisdicción o la competencia; en caso de interponer la regulación de jurisdicción conocerá la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, y de tratarse de la competencia el Tribunal Superior.
Así las cosas en el caso de marras el Tribunal se pronunció en cuanto a la falta de jurisdicción alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada declarándola con lugar, por lo que el apoderado judicial de la parte actora incurrió en un error al interponer recurso de regulación de competencia cuando lo correcto era interponer el recurso de regulación de la jurisdicción, por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
Sin embargo considera pertinente señalar quien decide que el artículo 59 del Código Adjetivo establece que:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. “ (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

A su vez, el artículo 6 eiusdem prevé:
Si estuviese interesada o discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción”

Dichas normas consagran la obligación del Juez de consultar con la sala Político-Administrativa las decisiones en las cuales éste hubiese establecido que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer determinado asunto, estableciendo la Sala Político-Administrativa en reiterados fallos que, además de los supuestos consagrados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la falta de jurisdicción del Juez frente al Juez Extranjero, “...deberá ordenarse asimismo la consulta de jurisdicción cuando el juzgador haya declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por considerarse que el asunto debe ser decidido por la vía del arbitraje.”
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria, ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie respecto a la falta de jurisdicción declarada por este Juzgado. Líbrese oficio.
La Juez

Dra. Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

Norka Cobis Ramírez