REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Compañía Anónima de Inversiones El Profeta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1.952, anotado bajo el N° 343, Tomo 1-E Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: María Compagnone, Sulma Alvarado Elmor, Rosa Taricani y Angela Merola, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Baldomero Ferreño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-481.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Henry Sanabria Nieto y Grecia Parra, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.596 y 70.065, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
El presente asunto se inició por demanda presentada en fecha Doce (12) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Luego de introducidos los recaudos respectivos, el Tribunal A-quo –Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, mediante auto de fecha 04 de Mayo del mismo año. Agotada la gestión para la citación personal de la demandada, ciudadano Baldomero Ferreño Rodríguez, se ordenó la citación de tal ciudadano mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 10 de Junio de 1.999. Siendo consignados a los autos en fecha 05 de Octubre de 1.999, las publicaciones en la prensa del Cartel de Citación librado a la parte demandada.
Es el caso de que en fecha 13 de Diciembre de 1.999, compareció el Alguacil del Tribunal A quo, diligenciando dejando constancia de haber realizado la notificación del Defensor Ad-litem designado, ciudadano Claudio Yunis Olmos, ordenando su citación mediante auto de fecha 11 de Enero de 2000.
Posteriormente, compareció en fecha 13 de Enero de 2000, el ciudadano Henry Sanabria, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó Instrumento Poder que acredita su representación, dándose por citado en el presente juicio.
Verificados los trámites de citación de la demandada, esta procedió a dar contestación a la demandada, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes e igualmente formuló la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, de que en fecha 25 de Enero de 2000 la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas, siendo admitidas aquellas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva conforme consta de auto de fecha 26 de Enero de 2000.
De igual forma, en fecha 01 de Febrero de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora, y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto a lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, conforme se evidencia de auto de fecha 02 de Febrero de 2000.
En fecha 22 de Mayo de 2000, se dictó sentencia, en la cual declaró Con Lugar la demanda propuesta por la actora, condenándose en costas a la parte perdidosa.
Dándose por notificada de la referida decisión la representación judicial de la parte actora, en fecha 30 de Mayo de 2000, y a la vez solicitó la notificación de la misma a la parte contraria, la cual se ordeno mediante Boleta, siendo librada aquella en fecha 01 de Junio de 2000.
Seguidamente, en fecha 21 de Junio de 2000 luego de verificada la notificación respectiva, compareció el abogado en ejercicio Henry Sanabria ejerció recurso de Apelación contra la decisión en comento, siendo oído éste por auto dictado en fecha 26 de Junio de 2000, librándose el Oficio respectivo al Juzgado Distribuidor de Turno, en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2000 este Juzgado actuando en alzada dictó auto dándole entrada al Expediente, y fijando oportunidad para que se dictare el fallo respectivo.
Es el caso, de que en fecha 16 de Septiembre de 2005, se dictó auto de avocamiento, e igualmente se ordenó notificar a las partes, haciéndose la observación de que si pasado un año contado a partir de la fecha del referido auto, sin que las partes hubieren impulsado la notificación en el presente asunto, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 16 de Septiembre de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.

II

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” ; y

III

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA, y definitivamente firme la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2000, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 18 de septiembre de 2006.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA.,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-


LRHG./MGHR./Jonathan
Exp. N° 00-3624.-