REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Ismael Medina Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.799.346, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495.
PARTE DEMANDADA: Benigmo Buitriago Pineda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
El presente asunto se inició por demanda presentada en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Uno (2001). Luego de introducidos los recaudos respectivos, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, mediante auto de fecha 14 de Diciembre del mismo año. Es el caso de que la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2002, consignó las copias simples a los fines de que se libraren las compulsas respectivas. Dichas compulsas fueron libradas en fecha 06 de Marzo de 2002.
En fecha 13 de Diciembre de 2002, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció dejando constancia de su gestión relacionada a la practica de la citación de la parte demandada, la cual fue imposible de lograr por lo que se consignó a los autos la compulsa librada.
Seguidamente, en fecha 03 de Febrero de 2003, compareció la parte actora y diligenció solicitando el desglose de la compulsa a los fines de que el Alguacil procurase la citación personal del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de Febrero de 2003. Siendo desglosada la compulsa en comento en fecha 24 de Febrero de 2003.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, compareció el abogado en ejercicio Ismael Médina Pacheco, y diligencio solicitando se citare al demandado.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 17 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
c) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
d) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” ; y
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 18 de septiembre de 2006.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHG./MGHR./Jonathan
Exp. N° 01-5014.-
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