JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas; 18 de septiembre de 2006.-

196° y 147°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados en ejercicio RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 85.026 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, CONSORCIO BARR, S.A., por una parte, y por la otra los abogados LEÓN HENRIQUE COTTIN, BEATRIZ ABRAHAM M, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLÓRZANO y ALVARO PRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.135, 24.625, 38.998, 52.054 y 65.692, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada BANCO CARACAS, N.V., el Tribunal a los fines de su admisión observa:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados JOSE MELICH ORSINI, RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ y NICOLAS BADELL BENITEZ en representación de CONSORCIO BARR, S.A., por el cual demandan a BANCO CARACAS, N.V., por Nulidad de Garantía Hipotecaria.
En este sentido la parte actora en su demanda alega:
1. Que su representada es propietaria exclusiva de un inmueble ubicado en la intersección de la Avenida Francisco de Miranda con la Avenida Luis Roche, en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya parte sur ha sido destinada al funcionamiento de un hotel de cinco estrellas y cuya parte norte se ha destinado a apartamentos residenciales de lujo que se han venido vendiendo por el sistema de la Propiedad Horizontal, el cual fue edificado sobre un terreno de su propiedad, que luego de concluida su construcción, fue destinado en su totalidad bajo la denominación Complejo Four Seasons.
2. Que a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Barr Hotels Resort Investment Inc., de conformidad con lo previsto en los contratos suscritos entre Banco Caracas, N.V., Barr Hotels Resort Investment Inc. y su representada y entre Barr Hotels Resort Investment Inc. y el Chase Manhatan Bank London Branch, para garantizar el pago de los intereses, el pago del capital, demás gastos que pudiese ocasionar la negociación contemplada en los referidos contratos, la debida solvencia por el pago de los servicios de agua e impuestos, su representada constituyó hipoteca convencional y de primer grado y anticresis a favor de Banco Caracas, N.V., hasta por la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$. 30.000.000,00), cuya correspondencia en bolívares fue la cantidad de diecisiete mil setecientos millones de bolívares (Bs.17.700.000.000,00) por cada dólar de los Estado Unidos de América (Bs. 590/US$).
3. Que la referida garantía hipotecaria y anticresis se constituyó en moneda extranjera sobre un bien inmueble ubicado en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, su representada se obligó a responder por el monto en bolívares (como única moneda de curso legal) que se estableció en el documento de garantía hipotecaria como lo aceptaron las partes contratantes.
4. Que en ese sentido no se estableció el dólar americano como moneda de pago exclusiva por lo que, la consideración que necesariamente debe imponerse es tenerlo como moneda de cuenta para la fecha de suscripción del documento contentivo de la garantía hipotecaria, siendo el bolívar la única moneda de pago que prevalece en dicho instrumento.
5. Que la interpretación de la naturaleza, entidad y modo de garantía constituida ha venido siendo discutida por los representantes del acreedor hipotecario, Banco Caracas, N.V., pretendiendo que en caso que la obligada principal no honre oportunamente sus créditos, iniciará acción judicial contra su representada, en dólares de los Estados Unidos de América y no en bolívares, como en derecho corresponde.
Ahora bien, la representación de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, como punto previo a la contestación de la demanda, se opuso a la estimación de la demanda en conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue estimada en la cantidad de Bs. 60.000.000,00, y tal como se evidencia del contenido de sus alegatos, la garantía hipotecaria de la cual es objeto la pretensión de nulidad es sobre la cantidad de US$. 30.000.000,00 lo cual para el momento en el que se suscribió el contrato asciende a la cantidad de 17.700.000.000,00, por lo cual solicita que la misma se fije en el valor por el cual se constituyó la garantía hipotecaria, que a la tasa del cambio vigente equivalen a la suma de Bs. 64.500.000.000,00. Así mismo en la contestación de la demanda, negó los siguientes hechos:
1. Que Consorcio Barr, S.A., se obligó a responder ante su representado en bolívares, como única y exclusiva moneda de pago.
2. Que la hipoteca constituida por Consorcio Barr, S.A. a favor del Banco Caracas, N.V., es indeterminada, por haberse expresado en dólares el monto por el cual se constituyó.
3. Que Consorcio Barr, S.A. puede liberarse de las obligaciones contraídas pagando el monto en bolívares establecido como referencias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 (antes artículo 95) de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio, mediante la consignación de escrito de fecha 26 de mayo de 2005, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay materia sobre la cual proveer.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. La parte actora ratifica y hace valer a favor de su representada el contenido del documento de propiedad del terreno sobre el cual fue construido el inmueble ubicado en la intersección de la avenida Francisco de Miranda con la avenida Luis Roche de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, del Estado Miranda, con la cual pretende demostrar que el terreno sobre el cual está construido el complejo que se denominó Four Seasons es propiedad exclusiva de Consorcio Barr.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Ratifica y hace valer el contenido del documento de condominio elaborado con ocasión a la construcción del inmueble que se conoció como complejo Four Seasons, con la finalidad de evidenciar que el destino dado al inmueble fue ambiguo, en el sentido de que una parte del inmueble se reservó para el funcionamiento de un hotel cinco estrellas y la otra parte para la venta de apartamentos residenciales de lujo a ser vendidos mediante el sistema de propiedad horizontal.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Ratifica y hace valer el contenido del documento contentivo de la hipoteca convencional de primer grado y anticresis, que Consorcio Barr, S.A. constituyó a favor del Banco Caracas, N.V., domiciliado en Willemstad Curazao, hasta por la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US. 30.000.000,00), cuya correspondencia en bolívares es de diecisiete mil setecientos millones de bolívares (Bs. 17.700.000.000,00), a la tasa de cambio vigente para la época de quinientos noventa bolívares por casa dólar de los Estados Unidos de América, con la finalidad de demostrar que la garantía hipotecaria y anticresis se constituyó en moneda extranjera sobre un bien inmueble ubicado en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, su representada se obligó a responder por el monto en bolívares (como única moneda de curso legal) que se estableció en el documento de garantía hipotecaria como lo aceptaron ambas partes contratantes y en este sentido, no se estableció el dólar americano como moneda de pago exclusiva, por lo cual, la consideración que necesariamente debe imponerse es tenerlo como moneda de cuenta, esto es, que la parte actora puede cumplir su obligación pagando en Bolívares.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la parte actora promueve convenios cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, los cuales fueron publicados en las Gacetas Oficiales números 37.627 de fecha 7 de febrero de 2003; 37.875 de fecha 9 de febrero de 2004 y 38.138 de fecha 2 de marzo de 2005, respectivamente. Con la finalidad de demostrar que desde el día 7 de febrero de 2003 impera en el país un régimen de control cambiario que afecta la libre convertibilidad de la moneda, lo que aunado al hecho de que en el documento de garantía hipotecaria se estableció el dólar como moneda de cuenta, y no de pago.
Este Tribunal, para declarar la pertinencia de este medio probatorio, pasa a transcribir parcialmente la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, entre ÁNGEL LUIS PUERTA PINTO, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO GUÁRICO, en la cual se establece lo siguiente:
“Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal, el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan su prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.”

En el caso que nos ocupa, por cuanto la presente prueba se encuentra constituida por Convenios Cambiarios suscritos entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, compartiendo el criterio emanado de la sentencia transcrita anteriormente de forma parcial, este Tribunal declara inadmisible la prueba relativa al instrumento probatorio que ha sido precedentemente discriminado, por cuanto el Juez conoce el Derecho y en este mismo sentido, el mismo no es objeto de prueba.


-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio, mediante la consignación de escrito de fecha 31 de mayo de 2005, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
Reproduce el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezca a su representación, incluido el que derive de los eventuales aportes probatorios que pueda hacer la demandante.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes litigantes, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay materia sobre la cual proveer.

SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL
1. “Convenio de Suscripción” entre Barr Hotels Resort Investment, Inc. Sociedad domiciliada en Tortola, Islas Vírgenes Británicas, como Emisor; Consorcio Barr, S.A., como Garante y Banco Caracas, N.V., su representado, como Agente de Colocación y Administrador.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

2. “Convenio de Agencia Fiduciaria” en el que intervinieron Barr Hotels Resort Invesment Inc., como Emisor, Consorcio Barr, S.A., como Garante y Banco Caracas, N.V, como agente Fiduciario.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Convenio Fiscal y de Agencia Pagadora en el cual intervinieron Barr Hotels Resort Invesment Inc. Y Consorcio Barr, S.A. y Chase Manhattan Bank, Londres.
Con esos documentos la parte demandada pretende demostrar que:
3.1. A partir del 30 de abril de 1999, Barr Hotels Invesment, Inc., empresa poseída por Consorcio Barr, S.A. propietaria del inmueble donde funcionó el Four Seasons Hotel en Caracas, contrajo una serie de obligaciones, para los cuales ofreció garantía hipotecaria, librando al efecto unos pagarés y cupones (“bonos”);
3.2. Que el Banco Caracas, N.V. actuó como agente líder de la colocación de dichos bonos y Agente Fiduciario de la operación;
3.3. Que el monto de la emisión fue por la cantidad de veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US 25.000.000,00) y tuvo como objeto la reestructuración de deuda y la conclusión y equipamiento de la propiedad donde operaría el Four Seasons Hotels Caracas, como en efecto ocurrió;
3.4. Que el garante de esta emisión de bonos fue la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A. y el Agente de Pago y Fiscal designado fue Chase Manhattan Bank, Londres;
3.5. Que para la redención de estos bonos se estableció un plazo de cinco (5) años, con vencimiento final el 30 de abril de 2004. Los bonos emitidos generarían intereses a una tasa del doce como cinco por ciento (12,5%) anual, pagaderos trimestralmente en los meses de julio, octubre, enero y abril de cada año. Los pagos de capital fueron pautados de la siguiente manera: 30 de abril de 2002: 20%, es decir, cinco millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 5.000.000,00), 30 de abril 2004; 60%, es decir, quince millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 15.000.000,00), Todo ello consta en la cláusula 6, del “Anexo Cuarto”, “Términos y Condiciones de los Pagarés”, del “Convenio de Agencia Fiscal y Pagadora”. Tales obligaciones no han sido cumplidas y hasta la presente fecha Consorcio Barr, S.A. en su condición de garante, no ha realizado ninguno de los pagos antes referidos;
3.6. Que como garantía, Consorcio Barr, S.A. ofreció constituir hipoteca convencional y de primer grado y anticresis por treinta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 30.000.000,00), sobre la totalidad del Hotel y áreas conexas y demás derechos sobre el contrato con el Four Seasons Regent. El Emisor y/o el garante se obligaron a suscribir y mantener una póliza amplia de seguro a favor de las obligaciones y del fideicomiso, que los protegiera de cualquier riesgo de fuerza mayor. Quedó expresamente convenido que la hipoteca se regiría por las leyes de Venezuela;
3.7. Que como Agente Fiduciario, el Banco Caracas, N.V, adquirió el compromiso y la facultad de actuar a favor de los titulares de los bonos, igualmente administraría y haría valer la garantía y la hipoteca a favor de los tenedores de bonos y los cupones, a solicitud de éstos, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos arriba citados. (Sección S3, Contrato de Agencia Fiduciaria);
3.8. Que en fecha 6 de mayo de 1999, Consorcio Barr, S.A. a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Barr Hotels Resort Invesment Inc. y por ella, de conformidad con lo previsto en los contratos antes referidos, así como para garantizar el pago de los intereses, el pago de capital, todos los gastos que ocasionara la negociación contemplada en los referidos contratos, la debida solvencia por el pago de los servicios de acueducto, aseo urbano y domiciliario, así como el pago de derecho de frente y servicio de agua, impuestos nacionales y municipales, constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del Banco Caracas, N.V. hasta por la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 30.000.000,00), sobre los inmuebles que forman parte del “Conjunto Four Seasons”, el cual se encuentra ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

4. Invoca el valor probatorio del documento de fecha 6 de mayo de 1999, mediante el cual Consorcio Barr, S.A. a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por Barr Hotels Resort Investment Inc., y por ella, de conformidad con lo previsto en los contratos antes referidos, así como para garantizar el pago de los intereses, el pago de capital, todos los gastos que ocasionara la negociación contemplada en los referidos contratos, la debida solvencia por el pago de derecho de frente y servicio de agua, impuestos nacionales y municipales, constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis a favor del Banco Caracas, N.V. hasta por la cantidad de treinta millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$. 30.000.000,00), sobre los inmuebles que forman parte del “Conjunto Four Seasons”, el cual se encuentra ubicado en una extensión de terreno situado en la intersección de las avenidas Francisco de Miranda y Luis Roche de la Urbanización Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao, del Estado Miranda.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

5. De conformidad con lo previsto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1355 y siguientes del Código Civil, promueve un legajo (en copia certificada), tanto en inglés como su traducción por intérprete público al español.
El objeto de este medio probatorio es la demostración de los siguientes hechos:
a. Demostrar que el co-apoderado de la demandante y firmante del libelo que encabeza estos autos, opinó favorablemente sobre la operación que realizaría su representado, Consorcio Barr, S.A., y sobre la validez de la hipoteca cuya nulidad ahora se solicita.
b. Que en el documento de garantía hipotecaria cuya anulación se solicita, se puede ver que la cantidad por la cual se constituyó la hipoteca (US 30.000.000,00) y la cantidad que según la actora quedó obligada a pagar en el documento de garantía hipotecaria (Bs. 17.700.000.000,00) no guardan ninguna relación con el valor estimado en el libelo de la demanda (Bs. 60.000.000,00).
c. Que en fecha 29 de abril de 1999, y tal como consta en autos, se suscribieron ante Notario Civil en Curazao, Antillas Holandesas, los referidos contratos.

El referido legajo se encuentra contenido en los siguientes instrumentos:

5.1. Opinión contenida en la correspondencia enviada a su representado Banco Caracas, N.V., de fecha 30 de abril de 1999, suscrita por el doctor José Melich Orsini, con el objeto de demostrar que el co-apoderado de la demandante y firmante del libelo que encabeza estos autos, opinó favorablemente sobre la operación que realizaría su representado, Consorcio Barr, S.A., y sobre la validez de la hipoteca cuya nulidad ahora es solicitada.
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicha opinión no es un instrumento público ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que es un documento privado emanado de un tercero, y a fin de que adquiera valor en juicio, debe ser ratificado por ese tercero durante la tramitación del procedimiento jurisdiccional.
Ahora bien, este Tribunal considera que la parte demandada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el mismo, por ser un instrumento privado emanado de tercero, debió ser ratificado por medio de una testimonial. Así mismo, este Tribunal considera que la opinión jurídica del Dr. José Melich Orsini no es parte del controvertido en este proceso, y en virtud de ello, este Juzgador declara la impertinencia de dicho medio probatorio
En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandado en el presente juicio.

5.2. “Convenio de Suscripción” suscrito entre Barr Hotels Resort Invesment, Inc. Sociedad domiciliada en Islas Vírgenes Británicas, como Emisor; Consorcio Barr, S.A., como Garante y Banco Caracas, N.V., como Agente de Colocación y Administrador.
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicho convenio no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual las conclusiones que pretende extraer del mismo la demandada son impertinentes con las pretensiones hechas valer por Consorcio Barr en su escrito libelar, y en este sentido no aporta ningún elemento indispensable para la resolución de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal determina que, por cuanto la parte promovente señaló el objeto con el cual es promovido el referido instrumento probatorio y en este sentido las pretensiones se encuentran dirigidas a probar aspectos que son de interés a la presente litis, este tribunal declara que el medio probatorio es pertinente y legal, por lo cual debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte actora, y en este sentido este tribunal admite este medio probatorio salvo su apreciación en la definitiva.

5.3. “Convenio de Agencia Fiduciaria” en el cual intervinieron Barr Hotels Resort Invesment, Inc., como Emisor, Consorcio Barr como Garante y Banco Caracas, N.V., como el Agente Fiduciario.
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicho convenio no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual las conclusiones que pretende extraer del mismo la demandada son impertinentes con las pretensiones hechas valer por Consorcio Barr en su escrito libelar, y en este sentido no aporta ningún elemento indispensable para la resolución de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal determina que, por cuanto la parte promovente señaló el objeto con el cual es promovido el referido instrumento probatorio y en este sentido las pretensiones se encuentran dirigidas a probar aspectos que son de interés a la presente litis, este tribunal declara que el medio probatorio es pertinente y legal, por lo cual debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte actora, y en este sentido este tribunal admite este medio probatorio salvo su apreciación en la definitiva.

5.4. Convenio Fiscal y de Agencia Pagadora en el cual intervinieron Barr Hotels Resort Invesment Inc. Y Consorcio Barr, S.A. y Chase Manhattan Bank, Londres.
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente formuló oposición al referido medio probatorio en el sentido de que dicho convenio no guarda ningún tipo de relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual las conclusiones que pretende extraer del mismo la demandada son impertinentes con las pretensiones hechas valer por Consorcio Barr en su escrito libelar, y en este sentido no aporta ningún elemento indispensable para la resolución de la controversia.
Ahora bien, este Tribunal determina que, por cuanto la parte promovente señaló el objeto con el cual es promovido el referido instrumento probatorio y en este sentido las pretensiones se encuentran dirigidas a probar aspectos que son de interés a la presente litis, este tribunal declara que el medio probatorio es pertinente y legal, por lo cual debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte actora, y en este sentido este tribunal admite este medio probatorio salvo su apreciación en la definitiva.

-V-
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Admite los medios probatorios de naturaleza documental discriminados con los números 1, 2 y 3 del Capítulo II de la presente decisión. Así se decide.
Niega la admisión del medio probatorio de naturaleza documental discriminado con el número 4 del Capítulo II de la presente decisión. Así se decide.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios de naturaleza documental, discriminados en los puntos 1. hasta el punto 4., del Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de la presente decisión. Así se decide.
Se declara con lugar la oposición formulada y se niega la admisión del medio probatorio de naturaleza documental discriminado con el número 5.1 del Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de la presente decisión. Así se decide.
Se declara sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora y admite los medios probatorios de naturaleza documental discriminados con los números 5.2, 5.3 y 5.4 del capítulo III de la presente decisión. Así se decide.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ


Exp. No. 04-7187
LRHG/MGHR/Jean