REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CRECE MAS INVERSIONES C.A, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando anotado bajo el Nro 30, Tomo 25- A. Pro-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SIMON GREGORIO ROJAS BALLESTEROS Y JOSÉ EMRIQUE ESCALONA DIAZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.131 y 83.117 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALBIN ARISTIGUIETA FRANCO Y CHIQUINQUIRA RAMONA ALMERON DE ARISTIGUIETA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.349.695 y V- 3.833.761 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 17.037, 24.596, 50.492 y 63.034 respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº: 04 7791

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, en la cual se consignaron recaudos en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en fecha primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005), se dicto auto paralizando la causa de conformidad con el artículo 56 de la nueva Ley Especial de Protección al Deudor hipotecario de Vivienda, en fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), comparece la parte actora y solicitó la devolución del poder, lo cual fue acordado por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco(2005), en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), la parte actora deja constancia de haber recibido los documento originales.-

Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan dado impulso procesal a la causa, lo que denota una evidente pérdida del interés procesal.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:33 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ


LRHG/MGHR/Nayleen
Exp. N° 04-7791