REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JORGE FERRER NUÑEZ y LIPSY COROMOTO FERRER, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 12.659.951 y 9.973.285 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JEAN ALBERT CLEOPATRA REYES y JUAN RAMIREZ AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.424 y 104.944
PARTE DEMANDADA: MARIELA ELIZABETH HERRERA MISLE, titular de la cédula de identidad Nro 6.216.129.
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE Nº: 05-8075
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida el día veinte (20) de Mayo de dos mil Cinco (2005), siendo que en fecha 28 de junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada, en fecha 29 de junio de 2005, comparece la parte actora solicitando la citación por carteles, en fecha 01 de julio de 2005, se dictó auto acordando la citación por carteles, el cual se libró en la misma fecha.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, lo que denota una evidente pérdida del interés procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Seis (2006).-
EL JUEZ,
Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ
LRHG/Osmary
Exp. N° 05-8075
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