REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de septiembre de 2006
AÑOS 146º Y 197º
PARTE ACTORA: RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.953.848.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY MARTINEZ SALAZAR Y EDUARDO SILVA MADRIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8992 y 8922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUGUSTO RAUSEO MEDINA Y FRANCISCO ARMINDO ANDRADE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.753.145 y V-7.237.765.
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE: 05-8214.
I
El presente asunto se inició por demanda presentada en fecha 19 de julio de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer del presente asunto una vez efectuado el sorteo de Ley a este Juzgado.
En fecha 26 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los recaudos respectivos.
En fecha 01 de agosto de 2005, introducidos los recaudos respectivos, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la parte actora consigno reforma la cual fue admitida en fecha 05 de octubre de 2005.
En fecha 13 de octubre de 2005, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos Henry Martínez Salazar y Eduardo Silva Madriz, y solicitaron se libraran compulsas a la parte demandada a los fines de realizar su citación; lo cual fue proveído en fecha 14 de octubre de 2005.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde el día 14 de octubre de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Treinta (30) días, sin realizar actuación alguna en cuanto a la presente demanda, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
II
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.
“También se extingue la instancia:. (…)
“1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (…) (Negrillas del Tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de 30 días sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez puesto que no se ha sucedido la vista de la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas del Tribunal).
III
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en razón de no haber cumplido el demandante con las obligaciones establecidas en la Ley, para procurar la citación del demandado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha: 18 de septiembre de 2006.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:57 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA.,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. 05-8214.
LRHG/MGHR/Carla.
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