REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147°.-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos MERCEDES ALFONZO DE ACEVEDO, así como por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS formuladas mediante escritos presentados por ambas partes.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae al cumplimiento del contrato de póliza de seguro para vehículo, celebrado con Seguros La Previsora. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:
1. Que la demandada no puede modificar las condiciones del Contrato celebrado con la parte actora, y por lo tanto no pueden agregar otros elementos distintos a las cláusulas contenidas en dicho contrato para el cumplimiento del mismo;
2. Que la demandada rechazó la declaración del siniestro por causales no previstas en el contrato celebrado con la parte actora;
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, manifiesta lo siguiente:
1. Que la información suministrada por la asegurada es falsa e inexacta ya que resulta imposible que se haya dado el accidente que sufrió la misma en las condiciones en que alega haber ocurrido.
2. Que el contrato de seguro prevé la nulidad del mismo en caso de que la asegurada suministre falsa o inexacta información, lo cual se debe mantener durante toda la vigencia de la póliza.
3. Que la asegurada suministró información falsa e inexacta a fin de obtener el pago que correspondería a la indemnización del sinistro
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. A fin de probar que en fecha 13 de octubre de 2005 el ciudadano GABRIEL ENRIQUE AGUILERA tuvo un accidente de tránsito, tipo choque con objeto fijo, la parte actora ratifica y hace valer todos los documentos que acompañaron el escrito libelar, entre los cuales se hace especial mención a los siguientes:
1.1 Constancia No. DDG-IAPMP-OR 0216 de fecha 19 de octubre de 2005, expedida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Piar Dirección General, suscrita por el Director General (PMP) ciudadano Ovidio Valbuena.
1.2 Acta de Avalúo, suscrita por el ciudadano Víctor José Astudillo, de la Asociación de Peritos avaluadores de tránsito de Venezuela, experticia No. 1479-2005.
Respecto de estos medios de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo los mismos manifiestamente ilegales, ni impertinentes, deben ser admitidos, salvo su apreciación en la definitiva.
2. La parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes el Presupuesto emitido por la Compañía RECONSTRUCCIONES 1036, C.A. LATONERÍA Y PINTURA EN GENERAL, de fecha 13 de octubre de 2005.
Este Tribunal, para declarar la pertinencia de este medio probatorio, pasa a transcribir parcialmente la conocida sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, entre la sociedad mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, en la cual se establece lo siguiente:
“... para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omitan toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.”
Aunado a esto, la sentencia determina los efectos jurídicos que daría lugar la falta de declaración del objeto del medio probatorio por parte del promovente, al tenor siguiente:
“Si no se cumple este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.”
En el caso que nos ocupa, no habiendo indicado el promovente el objeto de la prueba promovida, compartiendo el criterio emanado de la sentencia transcrita anteriormente de forma parcial, este Tribunal declara inadmisible la prueba documental, producida por la parte actora en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.
3. Promueve la parte actora recibo por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) que se le pagaron al señor JUAN BAUTISTA SUÁREZ, como chofer.
En este orden de ideas, la representación de la parte demandada formula oposición al referido medio probatorio en el sentido de que el mismo no fue promovido en la presente causa de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley, ya que al ser un instrumento privado emanado de tercero, su validez y efecto jurídico en el presente proceso se encuentra supeditado a la ratificación de dicho documento en contenido y firma por parte del tercero suscribiente, por medio de su declaración testimonial.
De una revisión de las actas procesales, se evidencia, mediante cómputo realizado por Secretaria en esta misma fecha, que este Juzgado agregó a los autos del presente expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en el presente juicio en fecha 31 de julio de 2006, y que la parte demandada consignó su escrito de oposición de pruebas al cuarto día de despacho siguiente a dicha fecha, con lo cual queda evidenciando la extemporaneidad de dicho acto procesal. En virtud de lo anteriormente señalado y de lo dispuestos por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador necesariamente debe desechar dicha oposición por extemporánea.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte actora no indicó el objeto de la prueba documental promovida, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandante en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIALES
Promueve la parte actora las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. JUAN BATISTA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.337.981, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a fin de que ratifique en contenido y firma el documento emanado de este en su carácter de chofer de la parte actora.
Ahora bien, por cuanto dicha declaración testimonial tiene por objeto ratificar el contenido y firma del documento privado emanado del llamado a declarar, el cual fue inadmitido como medio de prueba con anterioridad, por vía de consecuencia este Tribunal declara inadmisible dicha testimonial, en virtud de que su objeto resulta inoficioso e impertinente.
2. LUIS R. PRIMERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.618.349, domiciliado en Maturín, Estado Monagas.
Respecto a este medio probatorio, la representación de la parte demandada formuló oposición en el sentido de que la parte actora no cumplió con su obligación de exponer el objeto del medio probatorio promovido por ella.
En aplicación de lo expuesto anteriormente en la presente decisión, en torno a la extemporaneidad del escrito de oposición de pruebas consignado por la parte demandada, este Tribunal necesariamente debe desechar la oposición de la parte demandada por extemporánea.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte actora no indicó el objeto de la testimonial promovida, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandante en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.
3. FRANK I. MESONES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.237.465, domiciliado en Maturín, Estado Monagas.
Respecto a este medio probatorio, la representación de la parte demandada formuló oposición en el sentido de que la parte actora no cumplió con su obligación de exponer el objeto del medio probatorio promovido por ella.
En aplicación de lo expuesto anteriormente en la presente decisión, en torno a la extemporaneidad del escrito de oposición de pruebas consignado por la parte demandada, este Tribunal necesariamente debe desechar la oposición de la parte demandada por extemporánea.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte actora no indicó el objeto de la testimonial promovida, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandante en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.
4. VÍCTOR JOSÉ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.147.131, domiciliado en Maturín, Estado Monagas.
Respecto a este medio probatorio, la representación de la parte demandada formuló oposición en el sentido de que la parte actora no cumplió con su obligación de exponer el objeto del medio probatorio promovido por ella.
En aplicación de lo expuesto anteriormente en la presente decisión, en torno a la extemporaneidad del escrito de oposición de pruebas consignado por la parte demandada, este Tribunal necesariamente debe desechar la oposición de la parte demandada por extemporánea.
Ahora bien, aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte actora no indicó el objeto de la testimonial promovida, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandante en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE
La parte demandada promueve genéricamente el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada los siguientes documentos privados:
1. El condicionado de Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre, el cual rige el contrato de seguro entre el demandante y la demandada, siendo ley entre las partes.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Comunicación de fecha 11 de noviembre de 2005, mediante la cual la demandada rechaza formalmente el siniestro de fecha 13 de octubre. Mediante el presente medio probatorio se pretende demostrar que la empresa demandada procedió conforme a derecho rechazando el siniestro en virtud de la declaración suministrada por el asegurado, tal como lo dispone la póliza de seguro celebrada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Copias fotográficas tomadas en el lugar del siniestro ocurrido en fecha 11 de octubre de 2005. Mediante el presente medio probatorio la parte demandada pretende demostrar que el conductor del vehículo NAM-21N, circulaba a exceso de velocidad por la Carretera Nacional Aragua de Maturín, Maturín – Estado Monagas, resultando esta circunstancia la causa principal del accidente de tránsito.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: INSPECCIONES JUDICIALES
La parte demandada promueve inspección Judicial de la parcela de terreno objeto de la controversia, con el fin de dejar constancia de los siguientes extremos:
1. De las condiciones de la vía.
2. De la distancia en metros que existe entre la Carretera Nacional Aragua de Maturín y la vivienda impactada con ocasión del accidente que nos ocupa.
3. De la existencia de vegetación en la ruta que siguió el vehículo siniestrado hasta colisionar con la vivienda.
4. De los daños que sufrió la vivienda impactada por el vehículo asegurado por nuestra mandante.
Aplicando el criterio establecido en el precedente jurisprudencial transcrito anteriormente de forma parcial, y siendo que la parte demandada no indicó el objeto de la inspección judicial promovida, este Tribunal declara inadmisible la prueba producida por el demandado en el presente juicio, en virtud de que las partes en un proceso judicial tienen el deber de señalar el objeto para el cual se promueven las pruebas producidas por ellas, a fin de evitar la violación del derecho de defensa de la contraparte.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Respecto de los medios de prueba de naturaleza documental discriminados en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, se admite el discriminado en el punto 1., salvo su apreciación en la definitiva. A su vez, se niega la admisión de las documentales discriminadas en los puntos 2. y 3., en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada por extemporaneidad, y se niegan las declaraciones testimoniales promovidas por la parte actora. Así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
TERCERO: Se niega la admisión de la inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se decide.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 06-8693
LRHG/MGHR/ngp
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