REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

SOLICITANTE: YANETT EMILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 12.484.851, debidamente asistida por la abogada GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 16.071

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE Nº: F-04-2980

Vistas las actas procesales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por solicitud Admitida en fecha 03 de Noviembre de 2004, en el cual se ordenó la citación de la ciudadana EVA DE RODRIGUEZ, para que compareciera dentro de los Diez (10) día de Despacho siguientes a su citación, así como la notificación del Ministerio Publico y la publicación del cartel de emplazamiento, en la misma fecha se libró cartel y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Ahora bien, de la revisión que forman las actas de la presente solicitud se evidencia que el en el año 2005, no hubo actuación alguna en el referido expediente.
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año, sin que las partes hayan dado impulso procesal alguno a la causa, lo que denota una pérdida del interés procesal de las partes solicitantes.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los
EL JUEZ,


Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ

LRHG/osmary
Exp. N° F04-2980