REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º
Expediente: F05-3384
Sentencia: Definitiva
Motivo: Divorcio
Parte Actora: DARIELA RIVERO MAHECHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.757.423.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ELIAS BRUZUAL, JOSÉ BRAVO y RAFAEL PARRELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.733, 68.310 y 76.865, respectivamente.
Parte Demandada: ARIE DAVIDESCU GUELRUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.968.762.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: VICENTE PUPPIO Z. y DOMINGO A. FLEITAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.442 y 63.132, respectivamente.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio en fecha 19 de Julio de 2005, mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados ELIAS BRUZUAL, JOSÉ BRAVO y RAFAEL PARRELLA, en representación de la ciudadana DARIELA RIVERO MAHECHA, por el cual incoan acción de Divorcio en contra del ciudadano ARIE DAVIDESCU GUELRUD, anteriormente identificado.
Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se admitió en fecha 26 de julio de 2005.
En fecha 05 de diciembre de 2005, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual asistió la parte demandada y la parte demandante, esta última insistió en la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2005, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual asistió la parte demandada y la parte demandante, esta última nuevamente insistió en la demanda.
En fecha 30 de enero de 2006, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación de la parte demandada expresó: “Niego, rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho”.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2006.
II
-DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES –
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de julio de 2001, contrajo matrimonio ante el Registro Civil del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, constituyendo su domicilio conyugal en el apartamento No. 2-B, piso 2, edificio RIO KAN, urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Estado Miranda, mudándose posteriormente a la calle Las Colinas, Edificio Vistavila, apartamento No. 202, piso 2, urbanización Los Samanes, Estado Miranda.
2. Que tuvo seis años de noviazgo y tres años de casada con su actual marido, siendo este su único novio y marido.
3. Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
4. Que el primer año de matrimonio fue paz, amor, entendimiento, armonía y en especial de mucha comunicación, a pesar de que en ciertas ocasiones el actual demandado daba ciertas señales de violencia.
5. Que a partir del segundo año de matrimonio la pareja tuvo varias desavenencias, las cuales se agravaron al no poder tener hijos, a lo que su marido empezó a presionar a la demandante, a fin de que se someta a un tratamiento de fertilidad.
6. Que dicho tratamiento era riesgoso para la salud de la hoy demandante, la cual consultó con su médico al respecto, el cual ratificó dicha información.
7. Que al momento de comunicarle dicha información a su marido éste reaccionó violentamente rompiendo el medicamento en cuestión.
8. Que el anterior incidente sólo es una de las reacciones anómalas del ciudadano Arie Davidescu.
9. Que el demandado en el presente juicio solicitó a la ciudadana Dariela que abandonara su hogar, amenazándola de llevar sus pertenencias a casa de su madre.
10. Que el día 29 de marzo de 2005 el demandado abandonó el hogar físicamente, y dejó de pagar la renta del apartamento en fecha 15 de mayo de 2005.
11. Que el ciudadano Arie Davuidescu tiene intenciones de destruir psicológica y económicamente a la ciudadana Dariela Rivero Mahecha, ofendiéndola y cometiendo excesos en su contra.
Igualmente alegó la parte actora que en fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, es por lo que demanda, como en efecto demanda el divorcio a su esposo.
Asimismo, la parte actora fundamento su acción de divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal fijada por este Tribunal para dar contestación a la demanda, negó y rechazó la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.
2. Que la parte actora erró al señalar los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
3. Negó, rechazó y contradijo que hayan ocurrido los hechos alegados por la parte actora, y además, que haya maltratado física o psicológicamente.
4. Que la ciudadana Dariela Rivero Mahecha nunca se aplicó el tratamiento de fertilidad al que ambos cónyuges habían acordado.
5. Que la ciudadana Dariela Rivero Mahecha engañó a su esposo fingiendo tener problemas de fertilidad, cuando tomaba pastillas anticonceptivas para no quedar embarazada.
6. Que la conducta desplegada por la ciudadana Dariela Rivero Mahecha fue la causa del deterioro de las relaciones entre los cónyuges.
7. Que la mudanza del apartamento 202, del edificio Vistavilla es causado por el vencimiento de contrato de arrendamiento del mismo.
8. Que se le planteó a la demandante mudarse provisionalmente a la casa de su madre, mientras se conseguía un nuevo apartamento.
9. Que las partes en el presente juicio llegaron a un acuerdo sobre la separación de cuerpos y la partición de bienes, siendo sustituida sorpresivamente por la presente demanda de divorcio.
Igualmente, alegó la parte actora que en fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, es por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y con condenatoria en costas.
- III -
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ALBERTO PESCATORE BIGOTTI, RAMÓN MAGUAL e ISAAC BENJAMIN, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.734.557, 10.337.500 y 6.136.351, respectivamente.
Al rendir su testimonio, el testigo RAMÓN MAGUAL antes mencionado, manifestó lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ARIE DAVIDESCU abandonó a su esposa DARIELA RIVERO MAHECHA?, a lo cual CONTESTO: “no la abandonó” (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de unas reuniones entre ellos y el doctor VICENTE PUPPIO? A lo cual CONTESTO: “si tengo conocimiento”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que punto se trataron en las referidas reuniones? CONTESTO: “se trató el tema de la separación de bienes”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la separación de Arie y Dariela fue de mutuo acuerdo? A lo cual CONTESTO: “hasta donde tengo entendido si fue de mutuo acuerdo”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las causas por las cuales ellos decidieron separarse? A lo cual CONTESTO: “si, básicamente porque ella no quería tener hijos y el si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si ARIE DAVIDESCU maltrataba física o psicológicamente a su esposa DARIELA RIVERO MAHECHA? CONTESTO: “no Arie no la maltrataba físicamente ni psicológicamente”…”
En el mismo sentido, el ciudadano ALBERTO PESCATORE BIGOTTI, declaró lo siguiente:
“…SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ARIE DAVIDESCU abandonó a su esposa DARIELA RIVERO MAHECHA?, a lo cual CONTESTO: “no, no la abandonó” (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de unas reuniones entre ellos y el doctor VICENTE PUPPIO? A lo cual CONTESTO: “si tengo conocimiento”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que punto se trataron en las referidas reuniones? CONTESTO: “se trató el tema de la separación de bienes”…”
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ISAAC BENJAMIN, se dejó constancia de su no comparecencia, y se declaró desierto el acto.
La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ISAAC BENJAMIN, JOSEFINA SOSA, ANABEL VAN DER WIELEN, ALBA BOLAÑO DE MOGOLLÓN, FANNY SANDOVAL, VIVIAN PFEFFER GUERLRUD, JUDTIH PFERFFER GUERLRUD y PERLA GUERLRUD DE PFEFFER, la cual fue admitida.
Consta en autos del presente expediente que en fecha 20 marzo de 2006 se comisionó al Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a fin de que tomara las respectivas declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. Así mismo, consta en las actas procesales que el Tribunal comisionado, sin fundamento legal alguno, devolvió la comisión librada argumentando que carecía del señalamiento del lapso con el que contaba dicho Juzgado para practicar la referida comisión. Luego de lo anterior, la parte actora no realizó ningún acto procesal tendiente a la evacuación de las testimoniales que había promovido.
- III -
Motivación para Decidir
Planteados así los términos del discenso y analizando con ponderación las testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que la parte demandante no demostró en forma alguna el hecho de que su cónyuge haya abandonado el hogar conyugal injustificadamente; tampoco demostró de ninguna forma el hecho de que su cónyuge haya violentando o haya tenido intenciones de causar un daño físico, psicológico o económico en contra de la demandante.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, más específicamente la de los ordinales 2do y 3ro, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente el divorcio propuesto por la ciudadana MARIA LUCIA FERNANDEZ NUÑEZ, en virtud de que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- IV -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana DARIELA RIVERO MAHECHA, en contra del ciudadano ARIE DAVIDESCU GUELRUD, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Exp. F05-3384
LRHG/ MGHR/ ngp
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