REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DE
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 196º y 147º
PARTE ACTORA: FELIX CARDENAS OMAÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.559.
PARTE DEMANDADA: NANCY ESPINOZA DE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.435.998.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANAID DEL VALLE MADRID SALAVERRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.518.161.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS)
EXPEDIENTE Nº: 04-7353.
-I-
Narración de los Hechos
Este proceso se inició por libelo de demanda de fecha 16 de junio de 2005, que introdujera el ciudadano FELIX CARDENAS OMAÑA, en contra de la ciudadana NANCY ESPINOZA DE GOMEZ.
En fecha 6 de julio de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 1 de agosto de 2005, el alguacil titular de este Juzgado consignó diligencia manifestando haber logrado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2005, este Tribunal negó la solicitud de inhibición de la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
Motivación para Decidir
La presente incidencia se contrae, entonces, a la decisión de unas cuestiones, establecidas en los ordinales 5° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, este sentenciador en análisis observa lo siguiente:
En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, por lo cual alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, el cual contempla:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”
A los fines de resolver la cuestión previa relativa a la falta de caución o fianza necesaria, debe señalar este Juzgador que la mencionada condición es correlativa a la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil. Es decir, la condición de prestar caución o fianza para interponer la demanda se exige cuando el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela, a los fines de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, salvo que poseyese en el país bienes en cantidad suficiente y los que establecieren las leyes especiales.
Observa este juzgador, que la parte demandada no fundamentó la cuestión previa propuesta, sino que únicamente se limitó a proponer la mencionada cuestión previa.
Ahora bien, debe este juzgador observar que de un exhaustivo análisis del mencionado escrito de demanda, así como de los recaudos traídos junto a la misma se evidencia que en ningún momento el actor manifestó estar domiciliado fuera del territorio nacional.
Ahora bien, el anterior análisis de las actas que conforman el presente expediente, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En virtud de lo anterior, debe este sentenciador concluir, que la parte demandada que hoy propone la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto que conforma la mencionada cuestión previa como lo sería que el domicilio de la parte actora se encontrara fuera del territorio nacional, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, visto que el proponente de la cuestión previa no produjo a los autos prueba alguna tendente a demostrar que el domicilio de la parte actora se encontraba fuera del territorio nacional, por tanto, en virtud de que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debe necesariamente este sentenciador declarar improcedente la cuestión previa propuesta. Así se decide.-
De igual manera, se evidencia de autos que la presente incidencia, se deriva de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera necesaria este Tribunal transcribir:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:
(...)
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.”
Al momento de alegar la presente cuestión previa la parte demandada adujo que por ante el Tribunal Quinto Superior de esta Circunscripción Judicial, cursa recurso de hecho en el expediente No. 8894 de la nomenclatura de dicho Tribunal, que no había sido decidido para el momento de la interposición de las cuestiones previas.
Que dicho recurso se originó a raíz de la negativa de oír la apelación en el juicio principal, por haber transcurrido el lapso para su interposición.
Por su parte, la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa negó la existencia de la misma.
Así las cosas, se observó de los autos del presente expediente que en fecha 30 de septiembre de 2005, la parte actora consignó decisión del recurso de hecho dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de agosto de 2005. Lo que lleva a concluir la improcedencia de la referida cuestión previa, en virtud de no existir ninguna condición o plazo pendiente; una vez verificado el fallo antes mencionado. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
Dispositiva.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovidas por la demandada ciudadana NANCY ESPINOZA DE GOMEZ.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/VyF.
Exp. Nº 04-7353.
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