REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147°

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo No. 1827, de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALVAREZ y HEILL ATIYEH, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.937 y 18.068, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIOCELIS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.607.992.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No.: 05-8059.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 4 de mayo de 2005 por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2005, éste Juzgado admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó se librara comisión a un Tribunal de Barquisimeto, Estado Lara para la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal instó a la parte interesada a indicar el Juzgado competente a comisionar para la citación de la demandada.
En fecha 17 de octubre de 2005, la parte actora solicitó se librara comisión al Tribunal Primero de Municipio Irribarren de Barquisimeto, Estado Lara, unidad de recepción y distribución de los Municipios Irribarren, Barquisimeto para la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2005, este Tribunal comisionó al Tribunal Primero de Municipio Irribarren de Barquisimeto, Estado Lara para la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 3 de febrero de 2006, fue recibida la resulta de la comisión librada a fin de lograr la citación de la parte demandada, conteniendo que en fecha 13 de enero de 2006, fue citada la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 8 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

1. Que consta de documento de crédito de fecha 2 de julio de 1999, que a la demandada le fue conferido un préstamo para la adquisición de un vehículo nuevo a través del Banco Unión, C.A. con fondos provenientes de FONTUR.
2. Que dichos fondos fueron otorgados por FONTUR para la adquisición de taxis nuevos y el financiamiento de su póliza de seguro.
3. Que la demandada adquirió el mencionado vehículo en la empresa A.Y.I. MOTORS, C.A. y para ello celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, en fecha 23 de junio de 1999, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Nissan, Modelo Sentra, Año 1999, Tipo Sedan, Transmisión Sincrónica, Uso Taxi, Capacidad 5 pasajeros, Color Blanco, Serial de Motor GA16-762871V, Serial de Carrocería 3N1EB31SXZ-l026475, Placas BZ-030T.
4. Que el precio de venta de dicho vehículo fue la cantidad de Bs. 6.590.872,00, la cual el comprador se obligó a pagar en el plazo de 3 años, mediante 36 cuotas mensuales por la cantidad de Bs. 218.911,26 cada una, incluyendo capital e intereses pactados al 12% anual, y que en caso de falta de pago se generaría intereses del 3% anual adicionales.
5. Que la empresa A.Y.I. MOTORS, C.A. cedió el contrato al Banco Unión, C.A. ahora Banesco, Banco Universal, C.A. y a FONTUR. Y que en dicha cesión se estableció que las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio corresponderían a FONTUR.
6. Que el Banco Unión, C.A. financió el pago de la prima del seguro de Bs. 668.425,09 para el primer año, obligándose la demandada al pago de dicho financiamiento en un plazo de 10 meses, mediante 10 cuotas de 68.708,10 cada una.
7. Que de dichas cantidades de Bs. 35.286,85 devengarían intereses al 12% anual, y el resto, es decir, la cantidad de Bs. 33.421,25, no devengarían intereses.
8. Que la demandada solo canceló 10 cuotas de las 36 pactadas, quedando a deber las otras 26 cuotas, por un monto de Bs. 5.691.692,94 para la fecha 22 de noviembre de 2004, monto éste que incluye capital e intereses convencionales al 12% anual. Adeuda además los intereses moratorios a razón de Bs. 625.597,77.
9. Que adeuda las cuotas referentes a la póliza de seguro, por lo que el total de la deuda asciende a Bs. 6.941.459,15.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular el cómputo de las mismas:
De las actas del expediente se desprende, que en fecha 3 de febrero de 2006 la parte demandada quedó debidamente citada, comenzando a correr el lapso de 20 días, más los 4 días de término de distancia para dar contestación a la demanda. De autos se desprende que tales días fueron: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, de febrero de 2006; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de marzo de 2006 para dar contestación de la demanda.
De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr el día 15 de marzo de 2006 y por ende el cómputo del mismo es el siguiente: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2006; 3 y 4 de abril de 2006.
Luego de lo antes expuesto, se observa que la parte demandada no ha consignado escrito de contestación a la demanda, ni ninguna otra actuación a los autos del presente expediente.
Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda y no habiéndose promovido prueba alguna que le favoreciera a la demandada este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 3 de febrero de 2006, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente. Desde esta diligencia comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente citada de la apertura de lapso para dar contestación a la demanda, no compareció a dar tal contestación.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-

- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) en contra de la ciudadana DIOCELIS MARTINEZ HERNANDEZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.317.290,71) por concepto de las 26 cuotas restantes, por un monto de Bs. 5.691.692,94 para la fecha 22 de noviembre de 2004, monto éste que incluye capital e intereses convencionales al 12% anual; además de los intereses moratorios a razón de Bs. 625.597,77.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 624.168,44) por concepto de cuotas insolutas de la póliza de seguro, más los intereses calculados al 12% anual y 3% de intereses de mora para las cuotas que se hayan pactado de dicha manera.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo tanto de la deuda principal como por la póliza de seguro desde el 22 de noviembre de 2004 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
QUINTO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas en el presente proceso.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETARIA,



Exp. No. 05-8059.
LRHG/VyF.