REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA NINA SCHWARZ MEYER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.818.219.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.421.911, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.690.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana TONITA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.711.641.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE HILARIO SANTANA POCATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.155.923, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.224.

ASUNTO: Cobro de Bolívares (Intimación).

EXPEDIENTE: 05-8158
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por la demandante, ciudadana Rosa Nina Schwarz Meyer, que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de agosto del año 2004, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual dictó decreto intimatorio, ordenando la intimación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante la sede de ese juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a objeto de que la intimada pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero reclamadas.
En fecha 05 de octubre de 2004, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, en la cual desconoce los instrumentos privados consignados por la parte actora.
El día 11 de octubre de 2004, la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promueve la prueba de cotejo.
En fecha 19 de octubre del 2004, se designaron los expertos grafotécnicos correspondientes, los cuales aceptaron el cargo tal como se evidencia en las diligencias de fecha 22 y 29 de octubre y 1° de noviembre del 2004.
En fecha 02 de noviembre de 2004, el tribunal a-quo dictó auto mediante el cual acordó la extensión del plazo para la realización de la prueba de cotejo, hasta quince días tal como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2004, los expertos grafotécnicos designados, consignaron su informe pericial.
En el día 08 de noviembre del 2004, la representación de la parte demandada, impugnó el dictamen presentado por los expertos designados, solicitó la nulidad del auto que acuerda la extensión del lapso para la realización de la prueba de cotejo y solicitó la nulidad de la experticia practicada, por cuanto alegó que los expertos no señalaron con 24 horas de anticipación el lugar y la hora para la práctica de la experticia.
El día 29 de noviembre de 2004, la parte actora presenta su escrito de informes.
En fecha 16 de diciembre de 2004, el tribunal a-quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas una vez que la parte actora consigne los fotostatos correspondientes.
En fecha 21 de diciembre del 2004, la representación de la parte demandada, insistió en que hay un Fraude Procesal, fundamentándose en que no hay similitud en las firmas sometidas a cotejo y que no hay pruebas de la obligación demandada.
En fecha 11 de enero del 2005, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas respectivo.
En fecha 17 de enero del 2005, el tribunal a-quo, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2004, y se abrió el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 25 de enero del 2005, la representación de la parte demandada, hizo oposición a la solicitud realizada por la parte actora, de que se decrete la medida de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2005 y 09 de mayo del mismo año, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la totalidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
El día 1° de junio de 2005, el Tribunal A-quo dicta sentencia, declarando con lugar la acción intentada por ROSA NINA SCHWARZ MEYER.
En fecha 08 de junio de 2005, la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicita se ordene efectuar la experticia complementaria del fallo.
En fecha 16 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.
En fecha 16 de junio de 2005, el Tribunal a-quo, declara mediante auto que a partir de esa misma fecha (exclusive), comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso que consideren conveniente.
En fecha 21 de junio de 2005, la representación de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual apela de la decisión pronunciada por el Tribunal a-quo, el 1° de junio de 2005.
En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oye la apelación y hace la remisión correspondiente a los fines de decidir la apelación propuesta por la parte demandada. El día 06 de julio del mismo año, dicho expediente llega a este Tribunal, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo es recibido, fijándose veinte días de despacho a las partes para presentar su escrito de informes.
Finalmente, la representación de la parte actora presentó su escrito de informes en fecha 03 de agosto de 2005.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que es tenedora legitima de dos (02) Letras de Cambio, emitidas a su favor, por la cantidad de Bolívares Tres Millones Setecientos Mil (Bs. 3.700.000,00). La N° 1/2 por la cantidad de bolívares Un Millón Setecientos Mil (Bs. 1.700.000,00) y la N° 2/2 por la cantidad de bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,00), para que le fueran pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana Tonita Rodríguez, las cuales fueron emitidas, la N° 1/2 en fecha 17 de noviembre de 2003 y la N° 2/2 el 28 de enero de 2004.
2. Que las referidas letras han sido aceptadas y domiciliadas en caracas, para ser pagadas en su fecha de vencimiento, la N° 1/2, el 31 de marzo de 2004 y la N° 2/2, el 31 de marzo del 2004.
3. Que la deudora hasta la fecha en que se encuentran no ha hecho un abono a la letra 1/2 por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) el día 22 de abril de 2004 y hasta la fecha no ha dado cumplimiento a las respectivas Letras de Cambio, motivo por el cual en virtud de su evidente e injustificada morosidad ha perdido el beneficio de los plazos de gracia que le fueron concedidos.
La parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que desconoce, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de la firma de los instrumentos cambiarios producidos por la parte actora en el libelo de la demanda.
2. Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes principales y accesorias, tanto de hecho como de derecho.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las pruebas encontradas en el expediente, y traídas al proceso por la parte demandante, son las siguientes:
1. Promueve la prueba de cotejo, según lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 447 ejusdem, designa los siguientes instrumentos con los cuales debe hacerse el cotejo: el Poder Apud Acta otorgado por la demandada al abogado, José Santana, para el referido juicio y el recibo firmado al alguacil con el cual se ha dado por citada para la contestación de esta demanda.
Por su parte, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.
-IV-
MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas se logró demostrar en el juicio lo siguiente:
1. Que las firmas que aparecen suscritas en los renglones correspondientes al aceptante, en las dos (02) Letras de Cambio identificadas con los Nos. 2/2 y 1/2, de fecha: “Caracas, 28 de enero del 2004” y “Caracas, 17 de noviembre de 2003”; emitidas por un monto de Bs. 2.000.000,00/100 y Bs. 1.700.000,00/100 respectivamente, giradas a la orden de Rosa Nina Schwarz; títulos valores que originales se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este Tribunal; fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “Tonita Rodríguez” titular de la Cédula de Identidad Nº 3.711.641, firmó los siguientes documentos: 1.- Como intimada, parte demandada, “El RECIBO DE COMPARECENCIA”, inserta al folio 16, y 2.- Con el carácter de “LA INTIMADA DILIGENCIANTE” (sic) el Poder Apud Acta, otorgado mediante diligencia de fecha: Veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004)” inserto al folio 18 del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En primer lugar, y de capital importancia para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando forzoso para este Juzgador, así como lo fue para el aquo, declarar procedente la presente acción de cobro de bolívares intentada por la ciudadana Rosa Nina Schwarz Meyer. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Pasando a la prueba, en sí misma, el afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negritas y subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró mediante prueba de cotejo, la existencia de dos letras de cambio libradas por su persona y aceptadas por la ciudadana Tonita Rodríguez. Al no haber podido demostrar la parte demandada la invalidez de las firmas de los referidos instrumentos privados, los mismos se consideran válidos, por lo cual es efectiva la orden de pago y en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana TONITA RODRÍGUEZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de Junio de 2005, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________(___)días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 05-8158
LRHG/MGHR/Jean