Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp.: 22.153 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA CARACAS.
DEMANDANTE: FRANCIA JOSEFINA ASTOR de RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-638.020.
DEMANDADOS: YAMIR GONZALO ASTOR, JOSE ANTONIO CASTRO, YOLANDA CEDEÑO DE CASTRO y JOSE ANTONIO RONDO LARA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.214.237, V-3.885.021, V-12.422.679 y V-1.364.236, respectivamente.
APODERADOS: GLORIA PANTALEON ANGEL y DIEGO SANCHEZ, por la parte actora; por los co-demandados, MARIA LUISA MONTILLA CEDEÑO, LEANDRO R. GUERRERO, YASMIN SADA, CHRISTIAN CHIRINOS, JERRY RIVAS BERTORELLI y DAVID R. GUERRERO, todos abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.815, 19.885, 15.836, 29.550, 44.900, 81.741, 81.858 y 81.742, respectivamente.
MOTIVO: nulidad de contrato.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de los planteamientos y pedimentos formulados por el abogado LEANDRO GUERRERO, apoderado de los co-demandados YOLANDA CEDEÑO y JOSE CASTRO, en su escrito de 15 de mayo de 2006, en el que alega que en este juicio se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, por los siguientes motivos: PRIMERO: Con respecto a la declaración del Alguacil, de fecha 08-02-2006, formulada en la consignación de las boletas libradas a sus representados para la notificación de la sentencia dictada el 30-06-2005, porque sus representados Yolanda Cedeño de Castro y José Antonio Castro, tienen domicilio en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, y el Alguacil se trasladó para notificarlos a: Avenida Urdaneta, de Veroes a Ibarras, Edificio Torre Alfa, piso 1, Oficina B, Caracas. Que por otra parte, le resulta excesivamente curioso, que dicho Alguacil no encontrara a nadie y que haya entregado las boletas de notificación a una persona que no quiso identificarse y que ésta no firmó las copias de las boletas. Por último, negó que ese día 02-02-2006, se presentase ningún Alguacil al domicilio procesal. SEGUNDO: Porque con respecto a la nota estampada por la Secretaria del Tribunal luego de las consignaciones del Alguacil, observa que esa nota existe luego de la consignación de las boletas de los co-demandados José Antonio Rondón Lara y Yamir Gonzalo Astor, pero hubo omisión con respecto a la consignación de las boletas de sus representados; que bajo el principio de igualdad establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Secretaria debió hacer lo mismo al ser consignadas las boletas de sus representados, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que la Secretaria se sirva dejar constancia en igualdad de condiciones como lo hizo con los otros demandados. TERCERO: Porque cuando se produjo el avocamiento del actual Juez no se notificó a las partes y el juicio se encontraba en estado de decisión de cuestiones previas, y el auto de fecha 12 de febrero de 2003, no contiene la orden de notificar, lo que a su manera de ver, esos hechos(la no constancia de la Secretaria y la falta de notificación del avocamiento), pudieran presumir la existencia de elementos que constituyan una causal de recusación, ya que se tiene conocimiento del sentir del Juez al declarar la declinatoria de competencia, cuando el domicilio del demandado y la ubicación del inmueble objeto del litigio, se encuentran fuera de la jurisdicción del Tribunal, tal como es el caso declarado en la sentencia dictada en el expediente No. 28.491, cuyo caso es similar porque el inmueble objeto de la nulidad está ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, y el domicilio de los codemandados también, por lo que ello hace presumir que existe una causal de inhibición por parte del Juez, estas son –expresa- las 9 y 15 del artículo 82 al Código de Procedimiento Civil, porque a su manera de ver, pudiera existir de parte del juzgador “o haber dado recomendaciones, o en todo caso, haber emitido opinión sobre lo principal o sobre lo incidental, a tal punto, tal y como consta del expediente, desde el 12-02-2003, hasta la presente fecha(15-05-2005), extrañamente, solamente ha actuado la parte actora libremente, sin que se hubiera llevado a cabo la notificación del auto de abocamiento...¨”. Por ello solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se reponga la causa al estado de que se subsanen los vicios señalados, ya que a su manera de ver, el Juez estaría incurso en las ya citadas causales e inmerso en el artículo 19 ejusdem, por lo al reponer la causa al estado de notificación del auto de avocamiento, se podrá formalizar la recusación del ciudadano Juez. CUARTO: En el Capítulo III de su escrito, el referido abogado cita y transcribe sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de diferentes Salas, relativas a la notificación del avocamiento, al debido proceso y al derecho a la defensa, y al domicilio procesal.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Con respecto al primer punto observa quien sentencia que ha sido pacífica la doctrina y jurisprudencia nacional en determinar que, las declaraciones contenidas en las actuaciones del Alguacil, sólo pueden impugnarse a través del procedimiento de tacha, por la fe pública que merecen esas declaraciones, vía que no utilizó el referido apoderado sino que hace una serie de explicaciones y disquisiciones acerca de la actuación del referido funcionario, negando que éste haya visitado su oficina el día 02-02-2006, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos contenidos en la declaración del Alguacil al efectuar las consignaciones de las boletas libradas a los ciudadanos Yolanda Cedeño de Castro y José Antonio Castro, y así expresamente se deja establecido.
Por otra parte, se evidencia de las boletas libradas a los representados del abogado LEANDRO GUERRERO, ciudadanos Yolanda Cedeño de Castro y José Antonio Castro, consignadas por el Alguacil por diligencia del 8 de febrero de 2006 (folios 183 y 184), que la notificación fue dirigida a dichos ciudadanos y/o en la persona de sus apoderados judiciales Leandro Guerrero, María Luisa Montilla de Cedeño, Yasmín Sadas y David Guerrero, y asimismo, que la dirección a la cual se trasladó dicho funcionario para practicarlas, fue a la del domicilio procesal establecido por escrito de 28-01-2002(folio 137). De manera que, conforme a la norma rectora y la doctrina de casación, la boleta sólo debe ser dejada por el funcionario en esa dirección específica. La doctrina que cita y transcribe el abogado Leandro Guerrero, en el escrito que motiva este fallo, lo que determina es el orden lógico o de prelación de las notificaciones establecidas en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil; no contiene determinación alguna acerca de la obligación del funcionario de identificar a la persona a quien se le entrega la boleta ni mucho menos que ésta deba firmar las copias de las boletas que fueron dejadas en el domicilio procesal. Hay más, la sentencia transcrita por el referido abogado que contiene la doctrina casacionista del domicilio procesal, estableció:
“... Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...”.
Por lo que respecta a la nota de Secretaría, observa el Tribunal que ciertamente luego de las diligencias del Alguacil informando de su actuación y consignando las boletas de los ciudadanos JOSE ANTONIO RONDON LARA (Folio 179) y YAMIR GONZALO ASTOR (Folio 186), aparece nota de la Secretaria del Tribunal en la cual dejó constancia que se dió cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero no así por lo que respecta a la información y consignación de las boletas de los co-demandados José Antonio Castro y Yolanda Cedeño de Castro.
Ahora bien, en la parte final del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se estableció:
“... De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Considera quien sentencia que esa constancia debe hacerla el Secretario del Tribunal, cuando son varias las personas a notificar, como es el caso de autos, una vez practicada la última de esas actuaciones, para así tener certeza de cuándo comienza a correr el lapso establecido en la boleta o el en auto para que las partes ejerzan sus recursos. Esa constancia que dejó la Secretaria una vez producida la consignación de la boleta del ciudadano José Antonio Rondón Lara, constituye un exceso, pues no se requiere por cada consignación del Alguacil una nota de Secretaría dejando constancia de ello cuando son varias las personas a notificar. Consiguientemente, se niega la reposición de la causa al estado de que la Secretaria estampe la nota luego de la información y consignación del Alguacil de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Yolanda Cedeño de Castro y José Antonio Castro, pues, la notificación de éstos y la consignación del Alguacil de tales resultas es anterior a la última constancia que dejó la secretaria el 10/03/2006, con lo cual se entiende perfeccionada la notificación cuestionada y así se deja establecido.
Por lo que respecta a la falta de notificación de las partes del avocamiento, ocurrido el 12 de febrero de 2003, el Tribunal observa que conforme al auto que cursa al folio 160, de esa fecha, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esa fecha, a los fines de que éstas ejercieran su derecho a recusar por los motivos legales.
Es verdad que conforme a la doctrina y la jurisprudencia reinante, el avocamiento del nuevo Juez cuando la causa se encuentre en etapa de decisión, debe notificarse a las partes para que ejerzan sus derechos contra el nuevo Juez, pero le impone a la parte como condición demostrar la indefensión que se le causó mediante la indicación de los hechos concretos en que se subsume la causal o causales de recusación que invoque.
En el presente caso se infiere del escrito presentado por el abogado Leandro Guerrero, que éste pretende hacer del conocimiento del Tribunal que tiene como causales de recusación las contenidas en los literales 9º y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no cumple con las exigencias de la jurisprudencia reinante, pues no indicó los hechos concretos en que subsume esas causales de recusación que supuestamente operan contra el Juez avocado. Por otra parte, observa el sentenciador que los hechos que alega el abogado peticionante, en los cuales –aduce- podría formalizar su recusación, son hechos sobrevenidos, por demás desechados en esta decisión, y conforme a la doctrina reinante esos hechos o motivos para recusar deben existir para el momento del avocamiento; razones por las cuales se niega el pedimento de reposición de la causa al estado de que se ordene notificar a las partes del avocamiento del Juez que suscribe producido el 12 de febrero de 2003, y así expresamente se decide.
Cabe señalar que el mencionado abogado planteó que el Juez debe inhibirse en la presente causa porque se tiene conocimiento del “sentir del Juez” al declarar la declinatoria de competencia en el juicio contenido en el expediente No. 28.491, por cuanto el domicilio de las partes y la ubicación del inmueble objeto del litigio, se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal. En este sentido, se le aclara al abogado peticionante que en ese caso específico la decisión que determinó esa incompetencia, lo fue por sentencia que decidió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue promovida en el caso de autos, amén de que conforme lo dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos reales sobre inmuebles pueden proponerse, a elección del demandante, ante cualquiera de las tres autoridades judiciales que prevé la norma, a saber: a.- Del lugar donde esté situado el inmueble; b.- La del domicilio del demandado, y c.- La del lugar donde se haya celebrado el contrato. En este particular caso, el contrato se celebró por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:
UNICO: declarar IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el abogado LEANDRO GUERRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados JOSE ANTONIO CASTRO y YOLANDA CEDEÑO de CASTRO.
Se imponen las costas del incidente a los co-demandados.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
GERVIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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