Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 24.887 / Mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: HOMERO TORO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.781.534, representado por los abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 19.883 y 80.000 respectivamente, quienes actúan como endosatarios en procuración.
PARTE DEMANDADA: VITTORIO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.167.090, representado por los abogados JHONNY MUJICA COLON, JHONNY MUJICA CARELLI y CHIARA NUZZO, en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 3.297, 48.285 y 56.341, respectivamente.
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 09/06/2006, el demandante HOMERO TORO BOSCAN y el demandado VITTORIO PETRICCA ZUGARO, ambos asistidos de abogados, suscribieron ante este Tribunal una transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic) En horas de despacho del día de hoy, 9 de Junio de 2006, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano HOMERO TORO BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad personal N° V-3.781.534, asistido por el doctor FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, …, parte demandante en este juicio, por una parte y por la otra, el ciudadano VITTORIO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.167.090, debidamente asistido por el doctor JHONNY MUJICA CARELLI, …., parte demandada, y exponen: "Que hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, para dar por terminado el presente juicio, cursante en el expediente Nº 24.887, contrato este que se regirá por las Cláusulas siguientes: PRIMERA: El demandado VITTORIO PETRICCA ZUGARO, asistido de su abogado, manifiesta no estar de acuerdo con los conceptos demandados, más sin embargo, a los efectos de dar fin a la controversia surgida y por terminado el juicio, ambas partes han convenido en lo siguiente: VITTORIO PETRICCA ZUGARO, en su condición de apoderado general con facultades de administración y disposición de la sociedad mercantil, de este domicilio, CENTRO F-84, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1983, bajo el N° 69, Tomo161-A-PRO, cuyas acciones adquirió por sendos documentos autenticados por ante la Notaría Pública Décimo Sexta de Caracas, en fechas 19 y 21 de diciembre de 1983, inserto bajo los Nºs. 86 y 24, Tomos 86 y 98, respectivamente, de los cuales acompaña copias fotostáticas, para que sean agregados a los autos; cuya representación consta de documento poder general de administración y disposición autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2000, inserto bajo el N° 76, Tomo 28, que acompaño en este acto, conviene con la parte actora HOMERO TORO BOSCÁN, en resolver y dejar sin efecto ni valor alguno, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el N° 5, Tomo 88, mediante el cual el prenombrado HOMERO TORO BOSCÁN, dio en venta pura simple, perfecta e irrevocable a la señalada compañía CENTRO F-84, C.A., TRES MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO (3.825) ACCIONES, de su exclusiva propiedad, suscritas y pagadas en un cien por ciento (100%), las cuales representan el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES VESERTECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1985, bajo el N° 22, Tomo 27-A Sgdo., por un precio de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.825.000,00), correspondiente a su valor nominal. En consecuencia, ambas partes acuerdan que con la resolución de dicho instrumento contractual, dichas acciones vuelven a ser de la única y exclusiva propiedad de la parte demandante, quien las recibe a su entera y cabal satisfacción. SEGUNDA: De igual manera, el demandado acuerda y entrega en este acto al demandante, los equipos propiedad de INVERSIONES VESERTECA, C.A., que se identifican a continuación: 1 monitor de computadora, marca Emerson, modelo 3200-EM, serial V00402274; 1 analizador de sistema, marca Motorola, modelo R-2018-D, serial 415KMH0053; 1 analizador de sistema, marca Motorola, sin modelo, serial 000229; 1 analizador de sistema, marca IFR, modelo FM-AM-1000-5, serial 0250069, color gris; 1 computadora 713T, marca ACER, sin modelo, serial M3TR61008163P1; 1 computadora M4 150, marca MACINTOSH, modelo CLASICC II, serial E1341YME5OLL/A; 1 computadora M05011, marca MACINTOSH, modelo CLASICC II, serial F7363CHM5011; 1 computadora UC496765, marca MARK VISION, sin modelo, serial J50803390; 5 unidades de aire acondicionado, marcas: Panasonic, Carrier y Norcold; y varias cajas contentivas de documentos propiedad de INVERSIONES VESERTECA, C.A. TERCERA: El demandante en contraprestación de la resolución del contrato antes señalado, y de que las TRES MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO (3.825) ACCIONES de INVERSIONES VESERTECA, C.A., vuelven a su patrimonio personal, siendo de su única y exclusiva propiedad, y de la devolución de los equipos antes identificados, acuerda en este acto: 1) en dar por cancelado en su totalidad el capital demandado, consistente en las cuatro (4) letras de cambio, libradas en esta ciudad de Caracas, en fecha 14 de octubre de 1999 (14-10-1999), numeradas: 2/5 por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.7.765.000,00), con vencimiento el día 14 de febrero de 2000; 3/5 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), con vencimiento a los ciento cincuenta días desde la fecha de su libramiento, o sea, el día 14 de marzo de 2000; 4/5 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), con vencimiento a los ciento ochenta días de la fecha de su libramiento, es decir, el día 14 de abril de 2000; y 5/5 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS. 10.000.000,00), con vencimiento a los doscientos diez días desde la fecha de su libramiento, vale decir, el día 14 de mayo de 2000; aceptadas todas para ser pagadas SIN AVISO Y SIN PROTESTO por el ciudadano VITTORIO PETRICCA ZUGARO, montante a la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 37.765.000,00) más los intereses moratorios causados hasta la presente fecha y demás conceptos accionados; 2) En dar por pagadas todas las pretensiones demandadas en el escrito libelar solicitando del Tribunal la suspensión de la medida de embargo decretada y practicada, que consta en el cuaderno de medidas de esta misma causa; y, 3) en cancelar por concepto de honorarios profesionales a los abogados de la parte demandada la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) mediante cheque No. 46002385 del banco de Venezuela a nombre de Jhonny Mujica Carelli. CUARTA: Ambas partes expresamente convienen en que como consecuencia de la suscripción de la presente transacción judicial, nada quedan a reclamarse ni por los conceptos demandados, ni por costos, ni costas ni por ningún otro concepto relacionado o no con esta causa, dándose por tanto cada una de ellas recíprocamente el más absoluto y definitivo de los finiquitos, quedando a salvo el cumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en esta transacción. QUINTA: Es expresamente entendido entre las partes, que el demandante HOMERO TORO BOSCÁN, tanto en su nombre como en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES VESERTECA, C.A., desiste en este acto de la querella que instauró contra VITTORIO PETRICCA ZUGARO, admitida por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 26.527, cuya causa se ventila por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° 1.237, de la nomenclatura interna de esa Fiscalía, en cuya sede ambas partes por si o por medio de sus apoderados judiciales se comprometen a consignar copia certificada del presente acuerdo transaccional con inserción del auto de homologación y del que la provea, el cual sirve a la vez, de acuerdo reparatorio entre las partes, dando por cumplidas y satisfechas las pretensiones recíprocas de ellas. SEXTA: Ambas partes, solicitan al Tribunal se sirva impartirle la homologación a la presente Transacción Judicial en los términos expresados anteriormente, y se tenga la misma con fuerza de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, suspenda la medida de embargo decretada y practicada, y se nos expidan dos (02) copias certificadas del presente documento transaccional con inserción del auto de homologación y del auto que la provea. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman. Otro Si: Las partes dejan constancia de que con respecto a los equipos identificados en la cláusula segunda de esta transacción, la parte actora ha solicitado que le sean entregados en el día de hoy, lo que así hace la parte demandada, solo los siguientes: (1) un analizador de sistema marca Motorota, modelo R-2018-D, serial 415KMH0053; (2) Un analizador de sistema marca Motorota, sin modelo, serial 000229; (3) Un analizador de sistema, marca IFR, modelo FM-AM-1000-5, serial 0250069, color gris. Con respecto al resto de los equipos identificados en dicha cláusula segunda, los mismos serán retirados por la parte actora en las oficinas de la demandada ubicadas en el kilómetro 3 de la carretera panamericana el 12 de junio de 2006, fecha en que la parte demandada se obliga a entregarlos, caso contrario, en caso de incumplimiento, esta transacción se ejecutará de inmediato. Lo testado “actora” no vale, entre líneas “demandada” vale. Terminó, releyó y firman Fecha up supra”.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la
transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el demandante HOMERO TORO BOSCAN y el demandado VITTORIO PETRICCA ZUGARO, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, el actor obtiene el reconocimiento y pago inmediato de su crédito con sus accesorios y de la otra, el demandado el pago de los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron en el presente juicio; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, ambos litigantes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes en lo que atañe a los conceptos discutidos en este procedimiento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el demandante HOMERO TORO BOSCAN y el demandado VITTORIO PETRICCA ZUGARO, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma referidos a los puntos discutidos en este procedimiento. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el
artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
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