Sentencia definitiva (fuera de lapso)
Exp.: 25.308 / Civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: IRENE PRADA DE SÁNCHEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.814.407.
APODERADO: MARLENE TIRADO ORTIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 652.
DEMANDADOS: YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 7.781.539 y 7.895.671, respectivamente.
APODERADO: EMILIO GIOIA R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.880.
MOTIVO: partición.
I
Se inicia esta demanda de partición en 23/07/2002, incoada por la ciudadana IRENE PRADA DE SÁNCHEZ contra los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA.
Consignados los recaudos fundamentales de la demanda, ésta se admitió por auto de fecha 31/07/2002, ordenándose la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda por escrito dentro de los veinte días siguientes a la última citación.
El día 08/01/2003, el Alguacil del Tribunal informó que entregó la compulsa a la codemandada YOMEIDA MORAN, pero que ésta se negó a firmar el recibo de comparecencia y que le fue imposible citar al ciudadano YOVANIS COY URDANETA, por cuya razón consignó recibo sin firmar.
Previa solicitud de parte, en fecha 15/01/2003, este Tribunal acordó y libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la boleta de notificación por Secretaría según el artículo 218 ejusdem.
En fecha 12/02/2003, fueron consignadas las publicaciones del cartel de citación, y por auto de esa misma fecha, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
Vencido el lapso para que el codemandado YOVANIS COY URDANETA, se diera por citado sin haber comparecido, se designó defensor judicial a la abogada ONEIDA SALAS DE DAZA.
En fecha 01/12/2003, compareció el abogado EMILIO GIOIA, y consignó poder que acredita la representación que ejerce de la parte demandada. Éste procedió en fecha 02/12/2003 a presentar escrito de contestación de la demanda en la que rechazó, negó y contradijo la demandada que incoaron en contra de sus mandantes y reconvino a la parte actora por daños y perjuicios.
Por auto de fecha 19/12/20003, este Tribunal inadmitió la reconvención.
Ambas partes promovieron pruebas oportunamente, las cuales fueron publicadas en fecha 25/03/2004. Mediante auto del día 06/04/2004, fue declarada improcedente la oposición interpuesta por la parte demandada y admitidas todas las pruebas promovidas.
En fecha 13/17/2004 y 15/07/2004, la parte actora y la parte demandada, respectivamente, presentaron informes.
Vencido el lapso de las observaciones y también el de dictar sentencia, el fallo no se libró oportunamente; listo éste, se dicta con fundamento en las consideraciones siguientes:
II
La accionada en su escrito de contestación de la demanda realizó oposición en cuanto al carácter de comunera de la actora, manifestando una serie de alegatos y defensas susceptibles de sustanciar por el procedimiento ordinario, se hizo procedente el trámite de la presente causa como un juicio cognoscitivo.
Señala la demandante en su libelo que en fecha 11 de abril de 1975, conjuntamente con su esposo, hoy fallecido, compraron una casa sobre terreno propiedad del Municipio en la calle principal del Barrio Isaías Medina Angarita, distinguida con el No. 97, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de carmen Maita; SUR: Casa que es o fue de Emira de Pino; ESTE: Callejón Nueva Esparta; y OESTE: Calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita, cuyas medidas son: Siete metros (7 mts.) de ancho por Quince metros (15 mts.) de largo.
Continua explicando la actora que haciendo frente con la calle principal del Barrio Isaías Medina Angarita, se encuentra un local destinado a uso comercial, el cual forma parte de la casa antes identificada, como también en su margen derecha y en forma independiente hay construida una dependencia destinada a uso familiar. Que al margen izquierdo del local comercial se halla una escalera por medio de la cual se comunica con una construcción en planta alta en la cual está construida una habitación. Luego de ello, expone la actora que prosigue la edificación que consta de tres (3) habitaciones independientes para las cuales hay instaladas dos (2) salas de baño; y al finalizar se encuentra un apartamento. Señaló que la primera habitación de la planta alta está marcada con el número uno (1); le sigue, a continuación de la planta alta, la habitación número dos (2); número tres (3), número cuatro (4) y finaliza el pequeño apartamento ya citado distinguido con el número cinco (5).
Prosigue la apoderada judicial de la actora enunciando que en fecha 05 de noviembre de 1997, se declaró a favor de la ciudadana IRENE PRADA DE SÁNCHEZ, título supletorio suficiente de propiedad sobre la construcción de la casa No. 97 y del salón comercial, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que por cuanto dicho título supletorio se le perdió a su representada, ésta acudió ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para declarar sobre las mismas bienhechurías y sus mejoras.
Continúa expresando la demandante que en fecha 1° de febrero de 1999, por documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 23, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA, una parte de la construcción de la casa No. 97, distinguida con el número 3, construida la vivienda sobre la platabanda del inmueble No. 97. Prosigue la apoderada actora diciendo que en el documento de venta antes nombrado no se dieron los linderos y medidas aproximadas de las bienhechurías de la vivienda No. 3, por la que su poderdante, en fecha 23 de Octubre de 2001, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo documento de aclaratoria, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría; en el cual se hizo referencia al anterior documento de venta y cuyos linderos quedaron así: NORTE: Área común donde funcionan los servicios sanitarios, con dirección a la casa que es o fue de Carmen Maita; SUR: Con la pared de la misma casa No. 97, con dirección a la casa que es o fue de Emira de Pino; ESTE: Con las bienhechurías de la vivienda No. 4, con dirección al callejón Nueva Esparta; y OESTE: Con las bienhechurías de la vivienda No. 2, con dirección a la calle principal del Barrio Isaías Medina Angarita; y las medidas son tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts.) de ancho por dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 mts.) de largo aproximadamente; dejando constancia expresa en ese documento que la señora IRENE PRADA DE SÁNCHEZ, convino con los compradores de la vivienda No. 3 en aceptarles que construyan sobre la platabanda de la referida vivienda, una pequeña vivienda con material liviano.
Arguye la parte actora que tiene derecho a que se liquide la comunidad que la une a los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA, en su condición de copropietarios de la casa No. 97, y de los frutos civiles que ésta produce, y siendo un bien que no se puede partir de por mitad, propone se le adjudique el bien inmueble, pagando ésta lo que le corresponde a los demandados, o que se venda en subasta pública y el precio se divida de acuerdo a la proporción de los derechos que tiene cada uno sobre el inmueble. Señala como alícuota parte de cada uno de los comuneros los siguientes: aproximadamente el 92,857142857% para la señora Irene Prada de Sánchez, y alrededor del 7,142857143% para los copropietarios Yovanis Benito Coy Urdaneta y Yomeida Josefina Moran Urdaneta.
La parte actora basó la demanda en los artículos 768, 760, 761, 769, 770, 1072 del Código Civil; y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, demandó a los ciudadanos Yovanis Benito Coy Urdaneta y Yomeida Josefina Moran Urdaneta, en su carácter de comuneros, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: La liquidación de la comunidad ordinaria integrada por la casa No. 97, tantas veces mencionada anteriormente. SEGUNDO: En el pago de las costas del proceso, inclusive el pago de honorarios de abogado. TERCERO: La partición de la comunidad ordinaria en la proporción antes citada. CUARTO: La corrección monetaria.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, al momento de hacer contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo por ser falsa de toda falsedad, temeraria e irrita la acción que introdujo la parte demandante contra sus representados y en lo único en que convino fue en que efectivamente se les vendió a los ciudadanos Yovanis Benito Coy Urdaneta y Yomeida Josefina Moran Urdaneta un inmueble por documento auténtico en fecha 1° de febrero de 1999, identificado dicho inmueble con el No. 97, cuyos linderos y determinaciones constan en el propio documento de compra venta.
Razona el apoderado de los accionados que pretende la demandante desvincularse a través de una acción judicial de los efectos jurídico válidos de una operación de compra venta lícita, perfecta, pura y simple y además irrevocable y pretender incorporar otro inmueble distinto al vendido, al someter a un supuesto e ineficaz procedimiento judicial de partición de bienes para arrebatarle a sus mandantes lo que hoy les pertenece por haberlo adquirido lícitamente.
Expresa la demandada que en fecha 23 de octubre de 2001, dos años después la actora suscribe un documento auténtico de aclaratoria en donde dice que “(sic)el inmueble objeto de la otrora venta no era, sino que es este”.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora ejerció su derecho y promovió e hizo valer el mérito de los documentos que acompañó al libelo. Concretamente, copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, anotado bajo el No. 121, Tomo 4, de fecha 11 de abril de 1975, que expresa:
“Yo, Fortuna Bueno,… según el presente documento declaro: que doy en venta, pura, simple e irrevocable a los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS SÁNCHEZ ROA e IRENE PRADA DE SÁNCHEZ,… una casa situada en el Barrio denominado Isaías Medina Angarita de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal y distinguida con el No. 97...”.
También consignó: 1) copia simple de título supletorio evacuado en fecha 05/11/1997 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, relativo a las bienhechurías objeto de partición; 2) original de título supletorio evacuado en 16/11/2001 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; 3) copia certificada de documento de venta autenticado en 23/10/2001, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, contentivo de la aclaratoria de linderos del inmueble vendido conforme al documento que sigue; y, 4) copia simple de documento autenticado en 01/02/1999, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, anotado bajo el número 23, tomo 12, contentivo de la venta de bienhechurías constituida por la vivienda número 3, edificada sobre la casa número 97, a cuyos documentos se les otorga pleno valor probatorio.
El documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 1° de febrero de 1999, anotado bajo el No. 23, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tiene el contenido de dicho instrumento es el siguiente:
“Yo, IRENE PRADA DE SÁNCHEZ… titular de la cédula de identidad No. 10.814.407, declaro: que doy en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable, a los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA… portadores de las cédulas de identidad números: V-7.781.539 y V-7.895.671, en orden respectivo, una vivienda destinada a uso familiar, ubicada en la Calle Principal del Barro Isaías Medina Angarita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal. La vivienda en mención se encuentra comprendida dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de CARMEN MAITA; SUR: Con casa que es fue de EMIRA DE PINO; ESTE: Con Callejón Nueva Esparta y OESTE: Con Calle Principal del Barrio ISAIAS MEDINA ANGARITA; sus medidas son SIETE METROS (7 mts.) de ancho por QUINCE METROS (15 mts.) de largo. La vivienda que aquí doy en venta hace frente a la Calle Principal ya citada y forma parte de la casa No. 97; dicha vivienda se encuentra construida sobre la platabanda del inmueble aquí aludido y la misma está marcada con el No. 03... en cuanto respecta a los servicios sanitarios, estos funcionan en la parte exterior de la citada vivienda y su uso es COLECTIVO, para otras viviendas existentes en la misma platabanda. Dejo constancia expresa: que he convenido con los compradores en aceptarles que construyan sobre la platabanda de la referida vivienda, una pequeña vivienda con material liviano… Y nosotros YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA, antes identificados, declaramos: que aceptamos la venta que se nos hace conforme a los términos contenidos en este mismo instrumento…” (Subrayas del Tribunal)
Por su lado, el documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 23 de Octubre de 2001, anotado bajo el No. 01, Tomo 70, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, expresa lo siguiente:
“Yo, IRENE PRADA DE SÁNCHEZ… por el presente documento HAGO LA PRESENTE ACLARATORIA: declaro que en fecha 1° DE FEBRERO DE 1999, por documento autenticado ante la Notaría Pública décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal... di en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Yovanis Benito Coy Urdaneta y Yomeida Josefina Moran Urdaneta… una parte de la construcción de la casa No. 97, situada en la Calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, distinguida con el No. 3, construida la vivienda sobre la platabanda del inmueble No. 97, destina a uso familiar… En el documento de venta arriba identificado no se dieron los linderos y medidas aproximadas de las bienhechurías de la vivienda No. 3 y aquí aclaro que son los siguientes: NORTE: Área común donde funcionan los servicios sanitarios, con dirección a la casa que es o fue de CARMEN MAITA; SUR: con pared de la misma casa No. 97, con dirección a la casa que es o fue de EMIRA DE PINO; ESTE: Con las bienhechurías de la vivienda No. 2, con dirección al Callejón Nueva Esparta y OESTE: Con las bienhechurías de la vivienda No. 2, con dirección a la Calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita y las medidas son: TRES METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3,65 m2) de ancho por DOS METROS CON OCHENTA YCINCO CENTÍMETROS (2,85 m2) de largo aproximadamente… En cuyo documento se dieron los linderos y medidas generales del inmueble o sea de la casa no. 97, que son los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de CARMEN MAITA; SUR: Con casa que es fue de EMIRA DE PINO; ESTE: Con Callejón Nueva Esparta y OESTE: Con Calle Principal del Barrio ISAIAS MEDINA ANGARITA; sus medidas son SIETE METROS (7 mts.) de ancho por QUINCE METROS (15 mts.) de largo aproximadamente… Me reservo el derecho de notificar el contenido de esta aclaratoria a los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA, antes identificados. Los términos y condiciones quedaron estipulados en la forma a que hago mención en el documento ya identificado y aquí se dan por reproducidos…” (Las subrayas son del Tribunal).
Con las pruebas anteriormente analizadas se demuestra que la ciudadana IRENE PRADA DE SÁNCHEZ, en el año 1975 adquirió junto a su esposo una casa ubicada en la calle principal del Barrio Isaías Medina Angarita, distinguida con el No. 97; que a través del tiempo la misma ciudadana le ha ido haciendo mejoras a las bienhechurías objeto de esta demanda; que en fecha 1° de febrero de 1999, la señora IRENE PRADA DE SÁNCHEZ le vendió a los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA, parte de las bienhechurías de las cuales es propietaria, específicamente, la vivienda número tres (3) construida sobre la platabanda de la casa número 97.
De los hechos así probados se deduce que el bien antes identificado ha sido lisa y llanamente partido, pues, al vender la actora una porción claramente determinada de dicho bien, no cabe duda alguna que no hay tal comunidad de bienes entre los ciudadanos IRENE PRADA DE SÁNCHEZ, YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA, pues, estos últimos no adquirieron de la primera una porción indivisa de la casa número 97, sino todo lo contrario, una vivienda marcada con el número 03, y claramente deslindada, al indicarse en el documento de aclaratoria que tanto sus medidas como linderos se contraen a los “siguientes: NORTE: Área común donde funcionan los servicios sanitarios, con dirección a la casa que es o fue de CARMEN MAITA; SUR: con pared de la misma casa No. 97, con dirección a la casa que es o fue de EMIRA DE PINO; ESTE: Con las bienhechurías de la vivienda No. 2, con dirección al Callejón Nueva Esparta y OESTE: Con las bienhechurías de la vivienda No. 2, con dirección a la Calle Principal del Barrio Isaías Medina Angarita y las medidas son: TRES METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (3,65 m2) de ancho por DOS METROS CON OCHENTA YCINCO CENTÍMETROS (2,85 m2) de largo aproximadamente”; en consecuencia, dado que no existe comunidad entre los contendores, en el dispositivo de esta decisión se declarará la procedencia de la oposición de los demandados a la partición. Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la oposición de los demandados a la partición y como consecuencia, SIN LUGAR la demanda de partición incoada por la ciudadana IRENE PRADA DE SÁNCHEZ contra los ciudadanos YOVANIS BENITO COY URDANETA y YOMEIDA JOSEFINA MORAN URDANETA del bien inmueble que constituyen las bienhechurías descritas en puntos anteriores de esta decisión;
SEGUNDO: cargar las costas del juicio a la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
Abg. JANETHE VEZGA C.
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