Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 25.505 / Familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: OTTO GUSTAVO VILLAMIZAR DUC y YASMIRA YADREDTH RAMIREZ BASTIDAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 12.111.488 y 12.054.201, respectivamente.
ABOGADOS: los asistieron las abogadas SARAIS PIÑA e YRMA APONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.426 y 104.600, respectivamente.
MOTIVO: separación de cuerpos y bienes.

Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2002, los ciudadanos OTTO GUSTAVO VILLAMIZAR DUC y YASMIRA YADREDTH RAMIREZ BASTIDAS, solicitaron ante este Juzgado se decretase su separación legal de cuerpos y bienes, según las cláusulas contenidas en el escrito que antecede y en las cuales ellos habían convenido.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se decretó la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el tiempo necesario para pedir la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la cónyuge lo solicitó en diligencia de 30/03/2006, y en razón de ello se ordenó la notificación del otro cónyuge. Sin embargo, en diligencia de 04/07/2006 comparecieron los solicitantes OTTO GUSTAVO VILLAMIZAR DUC y YASMIRA YADREDTH RAMIREZ BASTIDAS, y de manera conjunta manifestaron ante este Tribunal lo que sigue: “Solicitamos a este Honorable Tribunal, deje sin efecto la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos antes solicitada, ya que nos hemos reconciliado y así finalizamos nuestras deferencias”.

Asunto respecto de lo cual se observa:
Establece el artículo 194 del Código Civil, lo que sigue:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio pondrá termino a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberá ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.

Del texto de la norma se advierte que la reconciliación extingue el procedimiento y, en el concreto, tal reconciliación ha sido reconocida por ambos cónyuges, pues, de manera espontánea la han manifestado ante este Tribunal; por ende, no hay razones para abrir el debate incidental a que se contrae el último aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, el Tribunal en el dispositivo de esta decisión homologará la reconciliación aceptada por los cónyuges, declarará la extinción del procedimiento y ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la RECONCILIACION expuesta por los cónyuges y, en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN del procedimiento de separación de cuerpos seguido por los ciudadanos OTTO GUSTAVO VILLAMIZAR DUC y YASMIRA YADREDTH RAMIREZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 12.111.488 y 12.054.201, respectivamente.
Archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la feceración.
EL JUEZ,

Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA CARVAJAL