Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 26.680 / Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: OCTAVIO MARIA CABELLO BLANCO y NELLY GISELA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.190.670 y V-3.663.636, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO R. LOSSADA PIFANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.966.
MOTIVO: separación de cuerpos y bienes.
En escrito presentado por los ciudadanos OCTAVIO MARIA CABELLO BLANCO y NELLY GISELA ATENCIO, solicitaron la separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 04 de septiembre de 1976 ante el extinto Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Este Uno de la Urbanización Los Naranjos del Cafetal, Parque Residencial La Vista, Torre “D”, piso 9, apartamento 9-C, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que procrearon 02 hijas de nombres NELLY GRACIELA y GISELA ELEONOR CABELLO ANTENCIO, hoy mayores de edad, y que adquirieron bienes.
Tramitado dicho escrito, en fecha 09 de octubre de 2003 se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 9 de marzo de 2005, compareció el ciudadano Octavio Cabello Blanco, asistido de abogado y solicitó la conversión en divorcio de la separación con notificación del pedimento a su cónyuge, lo que fue acordado mediante auto de fecha 21 de marzo del año 2005.
El 01 de junio del año 2005, compareció el alguacil de este Juzgado e informó de la infructuosidad de la notificación.
En fecha 07/08/2006 compareció la ciudadana Nelly Atencio, asistida de abogado, se dio por notificada y solicitó la conversión en divorcio en vista que ha transcurrido el lapso legal establecido para ello.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que de produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el cuatro (04) de septiembre de 1976, ante el Juzgado Segundo de Distrito del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 163, de los Libros respectivos- Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos OCTAVIO MARIA CABELLO BLANCO y NELLY GISELA ATENCIO, identificados en punto anterior de esta decisión, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GERVIS ALEXIS TORREALBA,
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA
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