Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 27.941 / Mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. EDELCA, Sociedad Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dos (02) de julio de 1963, bajo el N° 50, tomo 25-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el N° 50, Tomo 122-A Sgdo. Publicada en Repertorio Comercial N° 233, de fecha 2 de julio de 2001.
DEMANDADA: SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo.-
APODERADOS: abogados RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y NICOLAS BADEL BENÍTEZ, en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, por la demandante; y por la demandada MANUEL ESCORCIA ARRIETA, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 20.975.
MOTIVO: ejecución de contrato.
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 20/07/2006, el abogado ALVARO BADELL MADRID, quien actúa en representación de la Sociedad Anónima C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. EDELCA, en su condición de demandante y, el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, quien actúa en representación de la demandada la Sociedad de Comercio SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., suscribieron una transacción ante este Tribunal, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…(Sic) CLAÚSULA PRIMERA: DE LA TRANSACCION Y RECÍPROCAS CONCESIONES: 1) LAS PARTES de mutuo y amistoso acuerdo por este medio convienen en dar por terminado el juicio de ejecución de fianza sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el número de expediente 27.941, en lo sucesivo EL JUICIO, relacionado con la ejecución de la Fianza de Licitación N° 159670, otorgada por SEGUROS CORPORATIVOS, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar en fecha 14 de octubre de 2003, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a favor de la empresa Productos y Servicios de Limpieza, C.A. (PROSELIM, C.A.), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 1995, bajo el N° 37, Folios 164 al 169 Vto., a través de la cual LA FIADORA se convirtió en principal y solidaria pagadora de la contratista en caso de que esta no cumpliera con su obligación de no retirar su oferta durante el plazo de su vigencia o de su prórroga, si la hubiere.
2) A tales fines SEGUROS CORPORATIVOS propone como fórmula transaccional pagar en este mismo acto a CVG EDELCA la suma garantizada en la fianza de licitación, la cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), mediante cheque de gerencia número 33202120, librado contra el Banco Mercantil, en fecha 8 de junio de 2006.
3) CVG EDELCA manifiesta que acepta el pago que hace SEGUROS CORPORATIVOS, y recibe en este acto a su plena satisfacción el monto del pago transaccional por la cantidad total antes mencionada, y en consecuencia, libera a SEGUROS CORPORATIVOS de las obligaciones asumidas en las fianzas de licitación antes descritas, extendiendo con la firma del presente documento el más amplio finiquito a favor de SEGUROS CORPORATIVOS como pagadora de la deuda reclamada mediante el presente procedimiento jurisdiccional.
CLAÚSULA SEGUNDA: NATURALEZA Y ALCANCE DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN Y FINIQUITO:
Efectuando el pago de las cantidades establecidas en la cláusula anterior, CVG EDELCA declara que SEGUROS CORPORATIVOS nada queda a deberle con ocasión al juicio de ejecución de fianza interpuesto contra esa empresa con ocasión al incumplimiento contractual de PROSELIM. LAS PARTES renuncian mutua, expresamente y sin reserva de ninguna especie entre ellas, al ejercicio de todo tipo de acciones civiles, mercantiles, penales, administrativas, o de la naturaleza que fueren, relacionadas y/o derivadas de manera directa con la fianza de licitación antes descrita y declaran terminadas las diferencias que las llevaron a litigar, por lo que se dan recíproco y formal finiquito.
Parágrafo Primero. Para el caso que el cheque de gerencia recibido por la representación judicial de CVG EDELCA en este acto no fuere pagado por el Banco emisor, y aun cuando se trata de un cheque de gerencia, CVG EDELCA notificará a SEGUROS CORPORATIVOS y esta deberá pagar el monto neto total del mismo en dinero en efectivo, esto es, OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), más cualquier gasto en que se incurriere por este hecho. En todo caso, la presente transacción sólo se perfeccionará una vez que el dinero pagado ingrese efectivamente en la cuenta bancaria de CVG EDELCA.
Parágrafo Segundo. En caso de incumplimiento por parte de SEGUROS CORPORATIVOS, CVG EDELCA procederá a solicitar la ejecución forzosa de la transacción homologada, y en ese evento, se incluirán además las costas del juicio, incluyendo las costas de la ejecución y los intereses moratorios que se causen durante la eventual fase de ejecución, en todo lo cual, conviene absolutamente y sin reservas SEGUROS CORPORATIVOS.
Parágrafo Tercero. Queda excepcionado SEGUROS CORPORATIVOS de la obligación de pagar el monto del cheque no pagado por el banco emisor si fuera el caso, cuando CVG EDELCA haga cobro del mismo fuera del lapso de caducidad que establece el descrito el cheque de gerencia.
CLAÚSULA TERCERA: DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION:
LAS PARTES en este mismo acto manifiestan ante este honorable Tribunal su voluntad conjunta e irrevocable de solicitar, como en efecto lo hacen, la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción en los términos previstos en este documento, dejando constancia que se cumplen los extremos de Ley.
CLAÚSULA CUARTA: DOMICILIO ESPECIAL
Para todos los efectos legales derivados de este contrato de transacción LAS PARTES eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales aceptan someterse.…".
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la demandante C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. EDELCA y la Sociedad de Comercio SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. EDELCA y la demandada Sociedad de Comercio SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., todas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
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