Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 28.407 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: MARTIN ALONSO PEREZ DE BENEDETTO y LIZ JOSEFINA OVIEDO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-6.816.233 y V-11.728.254, respectivamente.
ABOGADOS: el primero se hizo asistir por las abogadas MARIA CORINA CASTILLO PEREZ y TAMARA ISABEL PEREZ RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 18.099 y 16.075, respectivamente; y la segunda, por los abogados RAFAEL DARIO BERTI FEO y RAFAEL JAIME BEMERGUI HOLCBLAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.902 y 56.923, respectivamente.

MOTIVO: separación de cuerpos y bienes.

En escrito presentado por los ciudadanos MARTIN ALONSO PEREZ DE BENEDETTO y LIZ JOSEFINA OVIEDO LEZAMA, antes identificados, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el cinco (05) de junio de 1999, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización La Alameda, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; que no procrearon hijos y que de mutuo acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes conforme al convenio radicado en la solicitud.
Tramitado dicho escrito, en fecha 03 de marzo de 2005 se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 31 de mayo de 2006, comparecieron los ciudadanos MARTIN ALONSO PEREZ DE BENEDETTO y LIZ JOSEFINA OVIEDO LEZAMA, asistidos de abogado, hicieron una aclaratoria de la partición de bienes y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Ahora bien, surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, antes de hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y bienes; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio de los petentes. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 05 de junio de 1999, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 61, folios 02, su vuelto y 03, de los Libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio hecha por los ciudadanos MARTIN ALONSO PEREZ DE BENEDETTO y LIZ JOSEFINA OVIEDO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números V-6.816.233 y V-11.728.254, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Respecto de la aclaratoria de la partición que los cónyuges consignaron en diligencia de 31/05/2006, el Tribunal la HOMOLOGA en los mismos términos y condiciones ahí expresados por éstos y ordena expedir las copias que en tal acto solicitaron.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA