Sentencia interlocutoria con
fuerza de definitiva
Exp.: 28.627 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: YADIRA SEQUERA VILLASMIL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.258.297.
APODERADOS: ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.026 y 23.128, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE MACERO QUILIMACO, JUAN VICENTE MACERO TRUJILLO, MARÍA ISABEL QUILIMACO de MACERO y NILDA EGLEE SEQUERA de MILANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-6.448.861, V-1.861.628, V-3.629.355 y V-3.401.358, respectivamente.
APODERADOS: no tienen constituido en auto.

MOTIVO: partición.

I

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante el Juzgado distribuidor de turno, en fecha 22-04-2005, en el cual la ciudadana YADIRA SEQUERA VILLASMIL, alegó que en fecha 22/05/2003, la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, que solicitó conjuntamente con el ciudadano JUAN VICENTE MACERO QUILIMACO. Que como consecuencia de esa decisión quedó pendiente por resolver lo relativo a la partición y liquidación de la comunidad conyugal sobre bienes adquiridos por ésta, así como la liquidación de la comunidad ordinaria habida entre ellos sobre algunos bienes adquiridos de manera conjunta posteriores a la fecha en que se decretó la medida de separación de cuerpo y bienes y otros en copropiedad con terceros, para lo cual señaló los bienes objeto de partición y liquidación. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 148 y siguientes del Código Civil y 759, 768 y 770 ejusdem; estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 82.849.585,oo.- Consignados los recaudos de la demanda, el Tribunal procedió a su admisión en fecha 31/05/2005, siendo revocado este acto en fecha 20/07/2005, por lo que se admitió nuevamente en esta misma fecha, ordenando emplazar a los ciudadanos JUAN VICENTE MACERO QUILIMACO, JUAN VICENTE MACERO TRUJILLO, MARÍA ISABEL QUILIMACO de MACERO y NILDA EGLEE SEQUERA de MILANO.
El 12-08-2005, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada al Tribunal, consignó cuatro copias del libelo de demanda y auto del Tribunal admitiendo la misma a los fines de su certificación para la elaboración de las compulsas para la citación. La Secretaria del Tribunal dejó constancia que en fecha 04/10/2005, se libaron cuatro compulsas.
El 07/07/2006, el abogado de la parte actora consignó copia fotostática de todos y cada uno de los documentos que conforman los instrumentos fundamentales de la demanda para que previa su certificación en autos le sean devueltos sus originales.-
Así, después del último acto de procedimiento de la demandante, es decir, de su diligencia de 12-08-2005, no se han observado más diligencias por parte de la actora en el expediente tendente a lograr la citación de los demandados.
II

Para decidir, se considera:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 12/08/2005, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia consignó cuatro copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto que la admitía a los fines de la elaboración de las compulsas hasta la presente fecha, no ha realizado otra actuación tendente a impulsar la continuación del procedimiento de partición y liquidación de comunidad, con lo que se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguida con el Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), se estableció lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento de partición y liquidación de comunidad intentada por la ciudadana YADIRA SEQUERA VILLASMIL contra los ciudadanos JUAN VICENTE MACERO QUILIMACO, JUAN VICENTE MACERO TRUJILLO, MARÍA ISABEL QUILIMACO de MACERO y NILDA EGLEE SEQUERA de MILANO, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y hecho, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,


GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA