Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 29.196 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: RINA LISSETT AROCHA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 12.393.654.
APODERADOS: César García López y Xisbel Mora Rojas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.966 y 14.526, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 11.411.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.359.
APODERADOS: Cilio J. C. Rondón Crespo y Arminda Fragachan, inscritos en el Inpreabogado con los números 354 y 17.683, respectivamente
MOTIVO: divorcio.
I
Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana RINA LISSETT AROCHA GARCIA contra el ciudadano LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario del hogar. En fecha 08 de noviembre de 2005, la parte actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005, se admitió la presente demanda, se instó a las partes a asistir al primer y segundo acto conciliatorios y en caso de que la actora insistiese en la demanda, se fijó el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, para que tuviera lugar la contestación de la demanda; se ordenó la notificación del Ministerio Público y se libró la boleta respectiva.
En fecha 07/12/2005, la parte actora consignó fotostatos a los fines de que se libre la compulsa ordenada. El Alguacil mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 105 del Ministerio Público.
En fecha 15/03/2006, el demandado LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, quien actúa en su propio nombre se dio por citado en la presente demanda.
En fecha 03/05/2006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se efectuó el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo ambas partes; no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20/06/2006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora y no lo hizo la parte demandada; no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/06/2006, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal se efectuó el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte demandada y consignó en dicho acto escrito constante de once folios útiles y trece anexos. El Tribunal dejó constancia que a dicho acto no compareció la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; tampoco se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público.
II
De las actuaciones contenidas en los autos, se desprende que en el presente caso se demandó la disolución de vínculo matrimonial celebrado entre la ciudadana RINA LISSETT AROCHA GARCIA y el ciudadano LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, en fecha 18 de febrero de 2000, ante el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio acompañada al libelo de demanda.
Igualmente queda puesto en evidencia de la lectura de las actas del expediente, que después de citado el demandado, transcurrieron los 45 días a que hace referencia tanto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil como el auto de admisión de la demanda para la celebración del primer y segundo acto conciliatorios con la comparecencia de la parte actora a dichos actos.
No obstante, la demandante no compareció al acto de contestación de la demanda que se celebró el 29/06/2006.
Ahora bien, señala el mencionado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
De lo anteriormente expuesto se advierte que el desideratum de la norma es proteger la institución del matrimonio, asumiendo que si la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda, como es lo que acontece en el presente caso, pone al descubierto una actitud poco diligente que entraña decaimiento del interés en la prosecución del procedimiento, hecho que toma este despacho como exteriorización de tal desinterés y por ello la declaración de extinción del procedimiento resulta insoslayable, pues, se considera que quien así se ha comportado desea mantener el vínculo matrimonial existente, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO DE DIVORCIO seguido por RINA LISSETT AROCHA GARCIA contra LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA y ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
JANETHE VEZGA.
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