Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29588 / Mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA EL MIRADOR 95, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el No. 59, Tomo 19-A-Pro.
APODERADOS: abogados ANA MARIA GAMARDO MEDINA e IRENE GAMARDO MEDINA, en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 57.944 y 57.945, respectivamente.
DEMANDADA: PROFESIONAL INMOBILIARIA, C.A. “PROFINCA”, empresa inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de Septiembre de 1991, bajo el No. 45, folios 194 al 202, Tomo VI, lo que plenamente se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 38.252, de fecha 17 de agosto de 2005, resolución Nº 358.05 de fecha 04 de agosto de 2005.
ABOGADO ASISTENTE: WLADIMIR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.651.
MOTIVO: cobro de bolívares.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En fecha 11/08/2006, la abogada IRENE GAMARDO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA EL MIRADOR 95, C.A. y, el abogado JOSÉ RAFAEL SILVA VERDE, en su condición de interventor de PROFESIONAL INMOBILIARIA, C.A. “PROFINCA”, suscribieron una transacción ante este Tribunal, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic) Nosotros, JOSÉ RAFAEL SILVA VERDE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Número 46.991, actuando en este acto en mi carácter de interventor de la Sociedad Mercantil “Profesional Inmobiliaria C.A.” PROFINCA, empresa inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de Septiembre de 1991, bajo el No. 45, folios 194 al 202, Tomo VI, lo que plenamente se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 38.252, de fecha 17 de agosto de 2005, resolución Nº 358.05 de fecha 04 de agosto de 2005 que cursa en autos, asistido en este acto por el abogado WLADIMIR MARTINEZ Inpreabogado Nº 29.651, quien a ulteriores efectos de la presente se denominará El demandado, asimismo se encuentra presente en este acto la ciudadana IRENE GAMARDO MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Número 57.945, quien a ulteriores fines de la presente, se denominará La actora, ante usted, con el debido acatamiento y respeto ocurrimos y exponemos:
De conformidad con las normas consagradas en el artículo 256 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, La Actora de mutuo y formal acuerdo con El demandado, hemos optado por celebrar como en efecto celebramos en este acto, una Transacción Judicial, que ponga fin al presente juicio, la cual ha sido redactada con suficiente amplitud conforme a Derecho, de forma tal, que adquiera frente a las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, luego que sea homologada por este diligente despacho, siendo que a tales fines, el contenido de la misma, es de los siguientes particulares:
Primero: De conformidad con la norma consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, El demandado, antes identificado, en este acto, se da expresamente por citado en el presente juicio, que cursa por ante este Tribunal a su digno cargo, consecuencialmente a ello, renuncia al término de comparecencia, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes en cuanto a los hechos porque son ciertos y, en cuan to al derecho, porque le asiste.
SEGUNDO: Con la finalidad de conciliar los intereses de las partes, restablecer la situación jurídica infringida y poner fin al presente procedimiento, El demandado le ofrece a La Actora, cancelar en este acto el total de la deuda de condominio demandada que asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.157.718,84), más la indexación conforme a los índices de precios al consumidor para el área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, hecha desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos de Condominio por el propio Banco Central de Venezuela del cual estamos esperando su pronunciamiento.
El demandado conviene en pagar a La Actora por Honorarios Profesionales de Abogados el 20% de la suma que arroje la cantidad acordada por el Tribunal, más la cantidad que por indexación calcule el Banco Central de Venezuela.
En este acto, se encuentra presente la Doctora IRENE GAMARDO MEDINA, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 57.945, quien manifiesta esta de acuerdo con el pago del 20% del importe de los honorarios profesionales que arroje la suma de los montos antes señalados.
El demandado, se compromete a cancelar a través de Cheque de Gerencia las cantidades aquí transadas una vez recibido el Informe emanado del Banco Central de Venezuela en cuanto a la Indexación antes señalada.
Tercero: El demandado conjuntamente con La Actora, declaran que se encuentra satisfechos con la presente transacción, siendo que la suscripción del presente instrumento adquiere el valor de finiquito de condominio hasta ENERO DEL 2006, quedando en cuenta con ello, que mensualmente los dos locales demandados generan condominios que deben ser cancelados.
Por último, solicitamos al Ciudadano Juez, se sirva HOMOLOGAR el contenido de la presente transacción y complementariamente a ello, nos sea expedida dos (2) copias certificadas del presente escrito, y posterior auto que lo acuerda y homologa…".
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la demandante ADMINISTRADORA EL MIRADOR 95, C.A. y la demandada PROFESIONAL INMOBILIARIA, C.A. “PROFINCA”, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito y de la otra, la demandada un plazo para pagarlo; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la apoderada de la actora tiene facultad expresa de su mandante, y la demandada, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por la demandante ADMINISTRADORA EL MIRADOR 95, C.A. y la demandada PROFESIONAL INMOBILIARIA, C.A. “PROFINCA”, todas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
JANETHE VEZGA C.
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