Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 30.049 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE. EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE VILLEGAS LOPEZ e INES MARLENE FAGUNDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 4.245.208 y 5.526.434, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GRACIA NAPOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.845.
MOTIVO: divorcio
Mediante escrito presentado por los ciudadanos GUILLERMO JOSE VILLEGAS LOPEZ e INES MARLENE FAGUNDEZ RIVAS, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud al cual arrimaron los documentos necesarios para su admisión con diligencia de 26/07/2006, que contrajeron matrimonio el 05 de agosto de 1975, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 137; que establecieron su domicilio conyugal en San Antonio de Los Altos y su residencia en la Urbanización El Picacho, Residencias Albaba Sierra, piso 4, apartamento 42-B, Municipio Guaicaipuro y que cesaron la vida en común desde el mes de julio de 1998.
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al libelo de la demanda así como de los documentos consignados, se desprende que los cónyuges contrajeron matrimonio civil ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del antes Departamento Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda y que eligieron como domicilio conyugal la ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Conforme al supuesto de hecho de la norma, la competencia para los procedimientos de separación de cuerpos y de divorcio, está atribuida a los jueces de primera instancia del lugar en el que los cónyuges establecieron el domicilio conyugal, en consecuencia, en el caso de estos autos, según se ha podido ver, el último domicilio conyugal de las partes de este procedimiento está constituido en la ciudad de San Antonio de Los Altos, en jurisdicción del Estado Miranda y en virtud de ese hecho, resulta inconcusamente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ordena, en consecuencia, la remisión con oficio del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión de divorcio de los solicitantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Líbrese oficio y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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