Sentencia interlocutoria (en su lapso)
Exp.: 30.097 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Solicitante: ciudadana MARY YVONNE PEYRET ALAYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-8.319.570.
Apoderado: No constituyó apoderado judicial en autos, se hizo asistir de la abogada Belxis Gil García, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.477.-
Motivo: rectificación de acta del estado civil.
I
En escrito presentado por la ciudadana Mary Yvonne Peyret Alayon, solicitó la rectificación de su acta de reconocimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, anotada bajo No. 28, Folio 16 del año 1968, por cuanto al inscribir dicha partida se incurrió en el siguiente error: se asentó el nombre de la solicitante como "Mary Yvone Peyret", cuando lo correcto sería MARY YVONNE PEYRET ALAYON.
II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al escrito de solicitud así como de los documentos consignados, se desprende que la partida objeto de rectificación la extendió la Primera Autoridad Civil del Municipio Charallave, Distrito Urdaneta del Estado Miranda.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley...”
En armonía con la norma antes transcrita, el artículo 501 del Código Civil establece que:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, la competencia para los procedimientos de rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley en tales partidas, está atribuida a los jueces de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda el Municipio donde se extendió la partida de que se trate, en consecuencia, en el caso de estos autos, según se ha podido ver, la partida de reconocimiento que se pretende rectificar fue extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Charallave del Distrito Urdaneta del Estado Miranda y en virtud de ese hecho, resulta inconcusamente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en el Municipio Charallave del Estado Miranda, y ordena, en consecuencia, la remisión con oficio del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conozca de la pretensión de rectificación de la solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Líbrese oficio y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS A. TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
En la misma fecha, siendo las _________ horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA.
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