Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 29.734 / Mercantil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADOS: RAFAEL DARIO MADRID, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, LISANDRO JOSE CEDEÑO GONZALEZ, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON y HUMBERTO JOSE BUCARITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.191, 74.093, 21.300, 23.177, 78.157 y 92.843, respectivamente.
DEMANDADA: ELKIN FERNANDO BARRERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Aragua, con cédula de identidad Nº 9.672.329.
APODERADO: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: resolución de contrato.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos RAFAEL DARIO MADRID, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE y ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ELKIN FERNANDO BARRERA SEQUERA.
Con diligencia de fecha 09/05/2006, la parte actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 23/05/2006, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la citación que se practicara, más dos días que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda por escrito, y se le señaló oportunidad para oponer cuestiones previas.
En fecha 21/07/2006, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 23/05/2006, fecha en que se admitió la demanda, la parte actora no realizó actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, y aunque fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, este acto se llevó a cabo en fecha 21/07/2006, cuando ya habían transcurrido más de 30 días contados desde la admisión de la demanda, aunado a ello no se desprende de los autos constancia alguna que demuestre que el Alguacil de este Tribunal haya sido dotado de los medios o recursos necesarios para alcanzar tal fin, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 436 de fecha 06/07/2004, la citada Corporación dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de treinta (30) días, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.-
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. contra ELKIN FERNANDO BARRERA SEQUERA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA C.
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