Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva (en su lapso)
Exp.: 28.344 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: MILDRED DE LOS ANGELES PEDREAÑEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.257.
ABOGADOS ASISTENTES: GREGORI RODRIGUEZ REIS, MIRELLA PASTORINI DE SANCHEZ y MILAGROS CHIRINOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.922, 98.452 y 111.476, respectivamente.
DEMANDADO: ORLANDO GIRALDI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.247.720.
APODERADO: Se le designó defensor judicial a la ciudadana CLAUDIA ACEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.315.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana MILDRED DE LOS ANGELES PEDREAÑEZ VILLALOBOS contra el ciudadano ORLANDO GIRALDI GARCIA, por DIVORCIO con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En fecha 14 de febrero del año 2005, la parte actora consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, se admitió la presente demanda, se instó a las partes al primer y segundo acto conciliatorios y en caso de que la actora insistiese en la demanda, se fijó el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, para que tuviera lugar la contestación de la demanda; se ordenó la notificación del Ministerio Público y se libro la boleta respectiva.
En fecha 14/11/2005, la parte actora consignó fotostatos para que se librara la compulsa ordenada y señaló dirección para la citación del demandado. El Alguacil mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 105º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, compareció la Fiscalía Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se dio por notificada de la presente causa sin objetarle nada respecto al procedimiento.
Mediante diligencia de 07 de julio de 2005 el Alguacil del Tribunal informó sobre la infructuosidad de la citación del demandado y en razón de ello la parte actora solicitó su citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que se acordó en 20/07/2005.
La publicación de los carteles de citación fue consignada en fecha 21/09/2005. Transcurrido el lapso concedido al demandado para que se diera por citado sin que lo hiciere, se le designó como defensora judicial a la abogada CLAUDIA ACEVEDO, quien previo juramento, aceptó el cargo que le fue discernido. Citada la defensora judicial, en fecha 26 de abril de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que compareció la parte actora nada más, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados cuarenta y cinco días después de este primer acto. En fecha 12 de junio de 2006, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio sin que se tratara nada sobre reconciliación por lo que se emplazó a las partes para comparecer al quinto día de despacho siguiente al mencionado segundo acto para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual sólo compareció la defensora judicial y procedió a rechazar la demanda incoada contra su defendido y siendo las 3:30 de la tarde, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno al referido acto de contestación. Mediante diligencia de fecha 06/07/2005, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de efectuarse la contestación a la demanda por no haber ubicado el expediente el día en que dicho acto se celebró.
II
Para decidir, se considera:
Atinente al punto de la reposición, el Tribunal la niega por infundada, dado el día en que acaeció el acto que la demandante pretende cuestionar, el Tribunal dejó expresa constancia de cuatro eventos sucedidos durante ese día, a saber, la hora en que se anunció y abrió el mencionado acto de contestación, luego la comparecencia de la defensora judicial a contestar la demanda, y finalmente, la hora de cierre del acto en cuestión y la no comparecencia de la demandante (folios 42 a 44). Entonces, como el peso de la evidencia diluye el argumento que hace piso a la solicitud de reposición ésta deviene impróspera. Así se decide.
De las actuaciones contenidas en el expediente, se desprende que en el presente caso se demandó la disolución de vínculo matrimonial celebrado entre la ciudadana MILDRED DE LOS ANGELES PEDREAÑEZ VILLALOBOS y el ciudadano ORLANDO GIRALDI GARCIA, en fecha 02 de febrero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de copia certificada de partida de matrimonio arrimada con el libelo de la demanda.
Igualmente queda puesto en evidencia de la lectura de las actas del expediente, que después de citado el demandado, transcurrieron los 45 días a que hace referencia tanto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil como el auto de admisión de la demanda para la celebración del primer y segundo acto conciliatorios con la comparecencia de la parte actora a dichos actos.
No obstante, la demandante no compareció al acto de contestación de la demanda que se celebró el 20/06/2006.
Ahora bien, señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
De lo anteriormente expuesto se advierte que el desideratum de la norma es proteger la institución del matrimonio, asumiendo que si la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda, como es lo que acontece en el presente caso, pone al descubierto una actitud poco diligente que entraña decaimiento del interés en la prosecución del procedimiento, hecho que toma este despacho como exteriorización de tal desinterés y por ello la declaración de extinción del procedimiento resulta insoslayable, pues, se considera que quien así se ha comportado desea mantener el vínculo matrimonial existente, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso de divorcio seguido por MILDRED DE LOS ANGELES PEDREAÑEZ VILLALOBOS contra ORLANDO GIRALDI GARCIA y ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
JANETHE VEZGA.
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