Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.335 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: MURIEL FOYTA de ESTOK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.718.366.
APODERADO: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.350.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I
En libelo presentado en fecha 30/11/2005, la ciudadana MURIEL FOYTA de ESTOK solicitó de este Tribunal acordara la rectificación de su acta de matrimonio, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, bajo el No. 239, folios del 311 Vto. al 312 Vto, Tomo 01, año 1961, por cuanto en el sentir de la solicitante al inscribir dicha partida el funcionario incurrió en los siguientes errores: asentó el nombre del esposo y los de los padres de la solicitante como “Francisco Estok Sidlvszky”, "Thiberio Foyta" y "Elisabetk Almaiza" cuando lo correcto sería FERENC ESTOK SIDLOVSZKY, TIBOR FOYTA VERMESY y ELISABETH ALMASY de FOYTA, respectivamente.
Admitida la solicitud en fecha 01 de febrero de 2005 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar edicto emplazando a cuanta persona tuviera interés directo y manifiesto en ella para comparecer a la contestación de la demanda.
Consignada en fecha 20/03/2006 la publicación del edicto en el diario "Ultimas Noticias", tuvo lugar en 05/04/2006 el acto de contestación de la demanda al cual no compareció persona alguna.
Abierta la causa a pruebas, sólo la solicitante las promovió, siendo admitidas en auto de 12/05/2006 y requerido ahí mismo la documentación señalada por la representación del Ministerio Público, el apoderado de la petente la consignó en diligencia de fecha 21/07/2006.
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada.
II
Para decidir, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
La regla de que los actos del estado civil después de inscritos no pueden reformarse sino a través de un procedimiento judicial, consagrada expresamente en el artículo 501 del Código Civil, está encaminada a garantizar el valor de los asientos y a evitar que los mismos puedan ser alterados en su verdad jurídica. Esto es cierto, pero ante la posibilidad de que en la elaboración de las partidas se haya incurrido en errores u omisiones materiales que tergiversan la verdad entre lo expuesto al funcionario y lo que el acta contiene, la ley a tal efecto ha creado medios procedimientales en atención a los cuales se corrige el error o se agrega lo omitido.
Así, puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantean hechos según los cuales habría ocurrido una inexactitud o error material en la partida de matrimonio de la solicitante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimaron con la solicitud de rectificación y durante el lapso probatorio los documentos siguientes: 1) copia certificada de la partida de matrimonio que se pretende rectificar, asentada bajo el No. 239, tomo 01, año 1961, expedida en fecha 16/06/2004 por la Prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de cuyo texto se observa que efectivamente aparecen los nombres del contrayente y los de los padres de la solicitante escritos como “Francisco Estok Sidlvszky”, "Thiberio Foyta" y "Elisabetk Almaiza"; 2) copia certificada de acta de nacimiento del hijo de la demandante expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 12/07/2006, de cuyo texto se observa que el nombre del presentante, padre del presentado y cónyuge de la peticionaria es FERENC ESTOK SIDLOVSZKY; 3) copia certificada de acta de defunción del cónyuge de la solicitante expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13/07/2006, de la que se observa que el nombre del obitado es FERENC ESTOK SIDLOVSZKY; 4) copias fotostáticas del oficio Nº 02931 de fecha 20/03/2001, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería y de la cédula de identidad No. 2.985.352, en las que se puede leer el nombre del cónyuge de la solicitante escrito como FERENC ESTOK SIDLOVSZKY; 5) copia fotostática del oficio Nº 2930 de fecha 20/03/2001, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería, en el que se observa escrito el nombre de los padres de la solicitante como ELISABETH ALMASY y Tiberio Foyta; 6) copia del pasaporte número 1.719.880, librado el 09/06/1978, cuyo nombre del titular aparece escrito como ELISABETH ALMASY de FOYTA; 7) copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 24.609 de fecha 01/12/1954, donde se advierte que los nombres de los padres de la solicitante aparecen escritos como ELISABETH ALMASY de FOYTA y TIBOR FOYTA . Los documentos reseñados con los números 1, 2 y 3 surten pleno valor probatorio por ser documentos públicos, mientras que los referidos con los números 4, 5, 6 y 7, surten pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a lo que cabe agregar que no habiendo oposición de terceros interesados a la petición de rectificación de la actora, la misma deberá prosperar, pues, de los documentos anteriormente analizados se desprende que los errores que se le acuñan a la partida de matrimonio inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, resultan obvios, ya que los nombres del cónyuge y padres de la petente fueron escritos de manera inexacta, sin que el defecto se haya salvado al extender la partida, por tanto, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que rectificar los errores de copia en los nombres del contrayente y padres de la solicitante, y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, asentada bajo el N° 239, folios del 311 Vto. al 312 Vto, Tomo 01, año 1961, solicitada por la ciudadana MURIEL FOYTA de ESTOK, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido de que en cualquier parte de la partida donde se asentaron los nombres del esposo y de los progenitores de la solicitante como “Francisco Estok Sidlvszky”, "Thiberio Foyta" y "Elisabetk Almaiza" se tengan como FERENC ESTOK SIDLOVSZKY, TIBOR FOYTA y ELISABETH ALMASY de FOYTA, respectivamente, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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