Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 29.636 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTE: MARIA MATILDE IGLESIAS de CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-262.227.
APODERADO: Thania Ramírez Puertas y Francisco Ramírez Vargas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.373 y 54.180, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I
En libelo presentado en fecha 29/03/2006, la ciudadana MARIA MATILDE IGLESIAS de CALZADILLA solicitó de este Tribunal acordara la rectificación de su acta de matrimonio, inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 237, año 1954, por cuanto en el sentir de la solicitante al inscribir dicha partida el funcionario incurrió en el siguiente error: asentó el nombre de pila de la solicitante como “Matilde" cuando lo correcto sería MARIA MATILDE.
Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2006 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar edicto emplazando a cuanta persona tuviera interés directo y manifiesto en ella para comparecer a la contestación de la demanda.
Consignada en fecha 09/05/2006 la publicación del edicto en el diario "Vea", tuvo lugar en 25/05/2006 el acto de contestación de la demanda al cual no compareció persona alguna.
Abierta la causa a pruebas, sólo la solicitante las promovió, siendo admitidas en auto de 20/06/2006.
Vencida la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada.
II
Para decidir, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
La regla de que los actos del estado civil después de inscritos no pueden reformarse sino a través de un procedimiento judicial, consagrada expresamente en el artículo 501 del Código Civil, está encaminada a garantizar el valor de los asientos y a evitar que los mismos puedan ser alterados en su verdad jurídica. Esto es cierto, pero ante la posibilidad de que en la elaboración de las partidas se haya incurrido en errores u omisiones materiales que tergiversan la verdad entre lo expuesto al funcionario y lo que el acta contiene, la ley a tal efecto ha creado medios procedimentales en atención a los cuales se corrige el error o se agrega lo omitido.
Así, puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantean hechos según los cuales habría ocurrido una omisión en la partida de matrimonio de la solicitante, cuestión que tendría cabida en el segundo supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior.
Confrontado el haz de pruebas el Tribunal encuentra que se arrimaron con la solicitud de rectificación los documentos siguientes: 1) copia certificada de la partida de matrimonio que se pretende rectificar, asentada bajo el No. 237, año 1954, expedida en fecha 02/04/2005 por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, de cuyo texto se observa que efectivamente aparece escrito el nombre de pila de la contrayente como “Matilde"; 2) original del oficio Nº 5256 de fecha 08/03/2006, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería y copia fotostática de la cédula de identidad No. V-262.227, cuyo titular es la petente, en los que se puede leer el nombre de pila de ésta escrito como MARIA MATLIDE. Los documentos reseñados con los números 1 y 2 surten pleno valor probatorio por ser documentos públicos.
Adicionalmente, constan en el expediente las declaraciones de las ciudadanas RITA PASTORA BASTIDAS CORONEL y EUMELIA MARGARITA ROSA ZAPATA, quienes manifestaron que conocen a la solicitante desde hace varios años y que por el conocimiento que de ella tienen saben y les consta que ésta lleva por nombres MARIA MATILDE. La declaración de las nombradas ciudadanas es aceptada por el Tribunal porque declararon en forma concorde entre sí y con las pruebas documentales analizadas en punto anterior de esta misma decisión, así como la edad y profesión de éstas hace nacer la convicción moral en el ánimo de este juzgador de aceptar como ciertos los dichos expresados en sus declaraciones, de las que es posible advertir, que conocen a la solicitante desde hace varios años y que por el conocimiento que de ella tienen saben y les consta que ésta tiene como primer nombre MARIA y, como no aparecen noticias de algún interés personal entre dichas ciudadanas y la demandante y tampoco hay evidencias de sacar las deponentes alguna ganancia con el éxito o fracaso de la pretensión de la accionante, deben valorarse sus declaraciones. Así se declara.
A lo anterior cabe agregar que no habiendo oposición de terceros interesados a la petición de rectificación de la actora, la misma deberá prosperar, pues, tanto de los documentos anteriormente analizados como de las declaraciones de las testigos promovidas se desprende que la omisión que se le acuña a la partida de matrimonio inserta en los libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, resulta obvia, ya que de los nombres de la petente se omitió el primero, sin que el defecto se haya salvado al extender la partida, por tanto, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que adicionar el primer nombre de la contrayente, y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de matrimonio inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 237, año 1954, solicitada por la ciudadana MARIA MATILDE IGLESIAS de CALZADILLA, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma asentando la nota marginal que indique que en cualquier parte de la partida donde se inscribió el nombre de pila de la solicitante como “Matilde" se tenga como MARIA MATILDE, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
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