Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.025 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: CARLOS JULIO HORDEQUINT y ANA JOSEFA HERMOSO HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.021.468 y 3.975.048, respectivamente.
ABOGADA: les asiste ELIZABETH PEREZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.232.
MOTIVO: partición.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos CARLOS JULIO HORDEQUINT y ANA JOSEFA HERMOSO HERMOSO, mediante escrito de 30/06/2006, al que arrimaron la documentación fundamental el 20/07/2006, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“...Un (1) inmueble, constituido por una casa ubicada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, avenida J10, entre calles F6 y 20, N° 77-53, del sector Los Palones-Bloques, Rubio, Estado Táchira, con un área total de 249,69 metros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: 20,30 metros, con Aura Cecilia Quintero de Nieto; SUR: 20,30 metros con María Antonia Pérez; ESTE: 12,30 METROS CON CARLOS Julio Buitrago, posee un área de construcción de 113,95 metros cuadrados, dicha casa esta construida sobre terreno Municipal y esta inscrita en la Oficina de Catastro del Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el N° 6.535 y signado con el número catastral 02-08-11-04; Nos pertenece según se evidencia de documento de venta, registrado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en Rubio, el día veintiséis (26) de marzo de 2002, quedando registrado bajo el número 35, tomo tercero, protocolo primero, primer trimestre. Dicho inmueble lo justipreciamos en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00); b) Un (1) bien mueble, constituido por un Camión Cava; modelo F-750; marca Ford; año 1.979; color rojo; placa 407-ADP, serial del motor V-8-CIL, serial carrocería AJF75V49566, uso carga, con título de propiedad de vehículo N° AJF75V49566-1-1, y nos pertenece según se evidencia de documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. Estado Táchira, en fecha trece (13) de marzo de 2002, inserto bajo el número 10, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría. Dicho vehículo lo justipreciamos en la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000.000,00). Ahora bien, ciudadano Juez, de muto y amistoso acuerdo hemos convenido partir y liquidar los arriba determinados e identificados bienes, pertenecientes a la comunidad conyugal que entre nosotros existió, de la siguiente manera: PRIMERO: El inmueble identificado en el literal a) del presente escrito, constituido por una casa, ubicada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, signado con el N° 77-53, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios aparecen descritos en el literal a) del presente escrito, será propiedad de la ciudadana ANA JOSEFA HERMOSO HERMOSO, arriba plenamente identificada; SEGUNDO: el bien mueble identificado en el literal b) del presente escrito constituido por un (1) camión cava, modelo F-750, marca Ford, placa 407-ADP, con los demás datos identificatorios, descritos en el literal b) de este escrito, será propiedad del ciudadano CARLOS JULIO HORDEQUINT TORRES, ya identificado plenamente arriba".
II
Para decidir, se considera:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los comuneros recíprocas concesiones ya que optaron por adjudicarse entre sí los dos bienes que conforman la comunidad, a razón de uno para cada comunero; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por CARLOS JULIO HORDEQUINT y ANA JOSEFA HERMOSO HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.021.468 y 3.975.048, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
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