Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 30.058 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Solicitantes: OLGA JOSEFINA WEIBEZAHN RODRÍGUEZ y JULIAN ALBERTO ZAMBRANO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.017.226 y V-3.235.796, respectivamente.
Abogado: los asiste el abogado Jaime E. Poleo C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.114.
Motivo: partición.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos Olga Josefina Weibezahn Rodríguez y Julián Alberto Zambrano Miranda, mediante escrito de 21/07/2006, al que arrimaron la documentación fundamental el 31/07/2006, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: La ciudadana OLGA JOSEFINA WEIBEZAHN RODRÍGUEZ, supra plenamente identificada, es propietaria de una participación tipo “A”, en el Centro Médico Docente El Paso, la cual le pertenece por haberla adquirido en fecha 14/05/1996, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 49, Tomo 27, de los Libros respectivos, ahora bien, como quiera que dicha participación se logró vender a la ciudadana ANA SOFIA RUEDA SEBASTIANI, en la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 93.500.000,oo) pero, como establece el contrato de Participación tipo “A”, antes aludido, es potestad del mencionado Centro Médico Docente El Paso, la redacción y trámite del documento definitivo de Compra Venta y por ello se obliga a descontar el DIEZ POR CIENTO (10%) del total del precio de venta, es decir la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (9.350.000,oo), los cuales restado al monto total de la venta nos deja la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 84.150.000,oo) lo cual es la cantidad que realmente se debe partir, y en consecuencia la ciudadana OLGA JOSEFINA WEIBEZAHN RODRÍGUEZ, cancela al ciudadano JULIAN ALBERTO ZAMBRANO MIRANDA, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 42.075.000) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de dicho total. SEGUNDO: La ciudadana OLGA JOSEFINA WEIBEZAHN RODRÍGUEZ, antes plenamente identificada, es propietaria de una participación Tipo “B”, Pediatría, en la Asociación Civil Alfredo Herrera Lynch y Asociados, la cual le pertenece por haberla adquirido en fecha 28 de marzo de 2000, según consta de Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Tercera, del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) el cual quedó anotado bajo el Nº 44, Tomo 22, de los libros respectivos. En relación con este punto el ciudadano JULIAN ALBERTO ZAMBRANO MIRANDA, también arriba plenamente identificado, cede todos los derechos que pudieran corresponderle, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre el valor total de la Participación antes mencionada, en favor de sus hijos JULIAN ALBERTO ZAMBRANO WEIBEZAHN y JENNIFER ANDREINA ZAMBRANO WEIBEZAHN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 16.082.354 y 16.871.518, respectivamente, quienes pasan a ser copropietarios de la misma, pero quedando entendido que todas las partes acá mencionadas aceptan que el uso, trabajo y explotación, de dicha participación corresponderá de manera exclusiva a la ciudadana OLGA JOSEFINA WEIBEZAHN RODRÍGUEZ, así mismo, queda plenamente convenido, que en caso de que los mencionados ciudadanos desearen vender los derechos sobre la participación acá cedidos, tendrán como obligación prioritaria ofrecerlo en venta a la otra copropietaria, es decir a la Doctora OLGA JOSEFINA WEIBEZAHN RODRÍGUEZ.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro, ningún otro concepto que no sean los acá expuestos.
Solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, igualmente solicitamos nos sean expedidas por secretaría dos (2) copias certificadas del anterior escrito de partición, con inserción del auto que sobre el mismo recaiga”.
II
Para decidir, se considera:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre ...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, los comuneros realizaron uno de los bienes de la comunidad y se dividieron en partes iguales el precio del mismo y de la otra, el ex-marido cedió el 50% de los derechos que tiene en el segundo de los bienes comunes a favor de sus hijos JULIAN ALBERTO y JENNIFER ANDREINA ZAMBRANO WEIBEZAHN, de suerte que los copartícipes se extendieron un recíproco finiquito; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos allegados a la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato en mientes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por OLGA JOSEFINA WEIBEZAHN RODRÍGUEZ y JULIÁN ALBERTO ZAMBRANO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.017.226 y V-3.235.796, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil seis (2006). Años: 196º de la independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARÍA,
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